REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Febrero de 2008
197º y 148º
Por cuanto en audiencia celebrada este mismo día (28 de Febrero de 2008), entre otros, se acordó la imposición en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ampliamente identificado en autos), quien guarda estrecha relación con la causa distinguida con el Nro. 1602-08, nomenclatura llevada por este Juzgado, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contemplada en losl literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en consistentes en: C) La obligatoriedad de comparecencia periódica CADA OCHO DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a este Circuito Judicial Penal; D) prohibición de salir, sin autorización, de la jurisdicción del Tribunal y F) prohibición de acercarse a la victima, ni por si ni por interpuesta personamisma tal y como se les notificó a las partes, haciéndolo en los siguientes términos:
La averiguación que ocupa la atención a este Juzgado en la presente causa, fue iniciada por parte de la Fiscalía Centésima Decimacuarta del Ministerio Público, el día 27 de Febrero de 2008, en virtud de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana que ameritó su intervención; por lo cual con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue presentado el prenombrado adolescente ante este Juzgado en funciones de Control, a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, entre otros.
Es así como en la audiencia fijada y celebrada en esta misma oportunidad la Representación Fiscal subsumió la conducta presuntamente encuadrada por el adolescente imputado de autos en el tipo penal denominado por la legislación patria como ROBO AGRAVADO, previsto en el Código Penal, proponiendo a esta instancia jurisdiccional tal calificación como provisional.
Así mismo el Ministerio Público solicitó en la aludida audiencia, la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódica ante el tribunal.
Al ser concedido el derecho de palabra a la Defensa, ésta no objetó la aplicación de la medida cautelar propuesta por la Representación Fiscal, ni la precalificación; por lo que analizada la situación factica, así como, la legalidad del asunto sometido a consideración del Tribunal, este entre otras, acordó la necesidad de la imposición de la medida cautelar aludida ut supra, disponiéndola con una peridiocidad de OCHO DIAS.
Así las cosas es de hacer notar que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe el referido articulado. Y Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos:
a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita;
b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho;
c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por otro lado, sobre la aplicación de medidas cautelares en esta etapa del proceso, resulta de capital importancia para este Tribunal destacar que la Corte Superior de Adolescentes se ha pronunciado al respecto, disponiendo que, para la aplicación de éstas, se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), criterios que, son los mismos que exige el Legislador en la Jurisdicción ordinaria, en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En decisión más reciente, y con Ponencia del Doctor Miguel Ángel Sandoval, nuestra Instancia Superior, expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia emanada de esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibidem, deben concurrir: a. El fumus boni iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe. b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).”
No obstante, la Sala Constitucional de nuestra máxima alzada como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado de manera pacífica y reiterada que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).
Siendo entonces que una vez analizadas las actuaciones procesales cursantes en autos y haber escuchado a todas y cada una de las partes en la audiencia celebrada que da origen a la presente , considera quien acá decide que, en este caso están vigentes los tres supuestos a los que se contrae el artículo 250 antes citado, a saber, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho (fumus boni iuris) y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (periculum in mora), situación esta que deviene en la necesidad de apreciar que los elementos de los que habla la norma fueron extraídos del acta policial levantada con motivo de la aprehensión del imputado y el acta de entrevista, valorando estos elementos, sin que ello signifique que tal valoración vaya en detrimento de la presunción de inocencia, pues de lo que se trata es de determinar la competencia del Tribunal (posible comisión de naturaleza delictiva y el o los probable (s) responsable (s) de ese ilícito penal controvertido, la afirmación de los funcionarios los cuales como públicos merecen fe sus dichos, por una parte y por la otra.
Es así como, se insiste en indicar, que la necesidad de la imposición de la medida cautelar dispuesta, emerge como necesaria, al valorar los fundados indicios reseñados por el Ministerio Público, sobre la comisión de un hecho punible, y de los elementos iniciales que señalan al adolescente, como presunto autor del mismo, tal y como se hizo referencia en el párrafo que antecede: las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes relatan como se produjo la aprehensión del adolescente indicando que el hoy imputado (…)lo detuvieron y al practicarle la inspección corporal, específicamente entre la pretina del short que vestía para ese momento UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE COLOR PLATEADO, CON LAS INSCRIPCIONES “KIWI BRAND” STANLEES STEEL, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, de igual manera se colecto a pocos metros de dicho ciudadano la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL SIGNADO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN BILLETE DE VEINTE BOLIVARES FUERTES, SERIAL A44545781, DOS BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES SERIALES A01511719 y Q30444630(…); por lo cual, al encontrarse satisfechos los extremos legales que permiten la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, se acordó la imposición de la contenida en el literal “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: C) La obligatoriedad de comparecencia periódica CADA OCHO DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a este Circuito Judicial Penal; D) prohibición de salir, sin autorización, de la jurisdicción del Tribunal y F) prohibición de acercarse a la victima, ni por si ni por interpuesta persona. Así se pronunció-
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