REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
Visto el escrito presentado por la ciudadana MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El presente proceso penal se inicia, en fecha 04.06.2006, en atención a Denuncia ante el Despacho Fiscal por parte del ciudadano GUILLERMO ALBERTO COURLANDER, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.970.885, quien denuncia a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de haberlo lesionado fisicamente.
En fecha 27.02.2008, la ciudadana MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó escrito ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “…Ahora bien ciudadana juez, desde la fecha en que fue interpuesta la denuncia ante este Despacho Fiscal, hasta el día de hoy, ha sido imposible recabar resultado medico legal que se practicara a la victima ni que esta haga acto de presencia para ratificar su denuncia y aportar mas datos que ayuden al total del denunciado, esto a pesar de las múltiples diligencias que esta Representación Fiscal ha realizado. En tal sentido observa quien aquí suscribe, que resultando evidente hasta los momentos la falta de una condición necesaria para imponer la sanción a persona alguna al no contar con las evidencias necesarias para esclarecer el caso denunciado… (Omisis)…”.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El Tribunal analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por la Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto tal como se desprende del contenido del escrito consignado por ésta y como se evidencia de la revisión del expediente, no se han recabado elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción, por lo cual considera esta juzgadora que se hace necesario un poco mas de tiempo, a objeto de que el Ministerio Público recabe los elementos necesarios que le permitan, si fuere el caso, el ejercicio de la acción penal de manera responsable, toda vez que la acusación como presupuesto fundamental del proceso debe estar apoyada en suficientes elementos de convicción procesal, por tales razones lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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