Sobreseimiento Definitivo
a solicitud del Ministerio Público 651 “d” LOPNA + Articulo 318.3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 1059-06

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Dra. MARIA ISABEL ACOSTA Fiscal Centésima décima cuarta (114°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Dra. VIRGINIA RAMOS Defensora Pública 8° (E) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Dr. JULIO ENRIQUE JIMENEZ, Defensor Privado

LOS ACUSADOS NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


La presente investigación se inicia en fecha 14-02-2007, en virtud al procedimiento de Flagrancia que llevara a cabo Funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía de Chacao, dejando constancia en acta policial entre otras cosas lo siguiente”...Siendo aproximadamente las 16:20 horas del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo, (…) momento en que me desplazaba por la Avenida Tropical cruce con avenida Santa María de la Floresta, aviste a tres adolescentes, quienes se encontraban agrupados conversando entre sí, y quienes al percatarse de la presencia de la unidad policial adoptaron una aptitud notablemente nerviosa, motivo por el cual decidí abordarlos, no sin antes informar a la central de transmisiones de nuestro despacho, solicitando apoyo apersonándose al lugar de los funcionarios, Agente Soto Ibraim, código 1428 y Belisario Omy, Código 1562 (…) respectivamente, seguidamente se les solicito que mostraran sus respectivas documentación personal con la que quedaron identificados como NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, (…) seguidamente se les solicito a dos ciudadanos quienes transitaban por el lugar a bordo de un vehículo (…) que fungieran como testigo de la inspección personal de rigor quienes quedaron identificados como: Duran Vásquez Manuel Ramón y Márquez Marques Jerwiusous Omar, por lo que facultados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les invito a los mencionados adolescentes que exhibieran el contenido de sus bolsillos de los pantalones que portaban para el momento y en virtud de la negativa de cumplir con tal requerimiento, se les practico la respectiva inspección personal no logrando incautar objeto alguno de interés policial. Seguidamente al buscar en las adyacencias del lugar se logro incautar a unos pocos centímetros del lugar donde se encontraban los adolescentes mencionados anteriormente, debajo de unas hojas secas que había en la calle cuatro (04) envoltorios de papel de aluminio contentivos de restos de semillas y vegetales de color verde (presunta droga). (Riela al folio 04 y vuelto).


En fecha 15-02-2007 y previa distribución de las actuaciones por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibieron actuaciones por ante este Juzgado contentivas de solicitud efectuada por la Fiscal 114 del Ministerio Público a los fines de que se fije Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra de los jóvenes NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA dándosele entrada en los respectivos libros y asignándole el numero de causa penal 1059-07.
En fecha 30-11-2007, se recibió oficio N° 114-2424-07, mediante el cual la Fiscalia N° 114° del Ministerio Público presentó Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien en su calificación Jurídica solicitó a este Órgano Jurisdiccional imputar a los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En esta misma fecha, se realizo la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en la cual la Fiscal 114° del Ministerio Público, al momento de realizar sus pedimentos expreso lo siguiente: “Ratificó en este acto el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), en contra de los jóvenes NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad en este acto el Ministerio Público que procede a realizar un cambio de calificación de delito y califica los hechos como POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos en el folio Setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente. El Ministerio Público ofreció los medios de pruebas que se especifican en el folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73), del escrito de acusación. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como el cambio de calificación y las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes.”. Por tal razonamiento la defensora Pública 8° (E) de esta sección especializada, en su carácter de Defensora de los ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitó el Sobreseimiento definitivo alegando los términos siguientes: El Ministerio Público fundamenta su escrito acusatorio en una serie de elementos que, se reducen a experticias suscritas por los funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y acta policial de los funcionarios aprehensores, no existiendo en la presente investigación testigos presénciales que pudieran corroborar o desvirtuar lo señalado por los funcionarios aprehensores, aunado a que los procedimientos lo efectuaron en un lugar donde pasan bastantes transeúntes, en este proceso no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mis patrocinado, aunado al hecho que para que se configure el delito de posesión mis defendidos tendrían que haber tenido la droga en su poder o en posesión de ella, en consecuencia solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa, a cargo del abogado JULIO ENRIQUE JIMENEZ, en representación del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitó el Sobreseimiento definitivo alegando los términos siguientes: “Ratifico lo expresado por la defensora pública por cuanto mi defendido no se encontraban en posesión de la droga no existe delito que imputarle a mi defendido y por cuanto en este proceso no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi defendido, en consecuencia solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal”

- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada por la Defensora Pública, observa este Tribunal que:

El articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el contenido del numeral 4, reza que;
“…Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existan razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y constatado como ha sido del contenido de las actas que conforman el presente expediente que el proceso de investigación seguido en contra de los imputados NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA no surgen suficientes elementos de convicción que hagan visualizar un pronóstico a futuro de condena, toda vez que, tal y como lo ha expresado la defensa, en la presente investigación no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, aunado al hecho de que en virtud del cambio de calificación efectuado por la vindicta pública se evidencia de actas que para que se configure el delito como tal los adolescentes tendrían que encontrarse en posesión de la droga, no evidenciándose en la presente causa como tal y en este sentido existen jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para que se pueda condenar a una persona, ya que lo plasmado en esa acta policial sólo constituye en todo caso un procedimiento administrativo cotidiano de los cuerpo policiales cuando realizan un procedimiento. Siendo así las cosas, este sentenciador observa que ciertamente los adolescentes fueron aprehendidos sin estar en posesión de la droga y siendo que no se encuentran los presupuestos para calificar el delito como POSESION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que se evidencia de los autos que no podemos subsumir la conducta desplegada por los adolescentes en ningún tipo penal, es decir, no está tipificada la conducta de los adolescentes como delito en nuestra legislación, podemos observar que en autos solo quedaría como elemento de convicción el dicho de los funcionarios policiales, el cual no constituye un elemento serio para que pueda existir una sentencia condenatoria en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en consecuencia en criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
- IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa penal seguida en contra de los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por que pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,




DR. RAFAEL A. OSÍO TOVAR.


LA SECRETARIA,


ABG. EILING VALDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. EILING VALDEZ


Exp. 1059-07