SENTENCIA. Admisión de los hechos.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (E) : DR. RAFAEL OSIO TOVAR
FISCAL Aux. M.P. 113: DRA. BRICEIDA MORALES COVA
DEFENSORA PÚBLICA 2°: DRA. KELLYS PEREZ
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
La averiguación la inició la Fiscalía 113º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Junio de 2007, en virtud de la notificación efectuada por el Fiscal Superior donde informan de la comisión de un hecho púnible donde figura como víctima el ciudadano quien en vida respondía al nombre de MATA MONTILVA ADRIAN JOSE.
En fecha 12 de Agosto de 2007, se celebró por ante este Juzgado la Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al prenombrado adolescente, en la cual este tribunal entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 15 de Agosto de 2007, la Fiscalía 113 de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE MATA MONTILVA.
En esta misma fecha, se efectuó finalmente la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la tantas veces citada Ley Especial, oportunidad en la cual, la Fiscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral. Admitida como fue en su totalidad la acusación, la ciudadana Juez procedió a informar al adolescente sobre las soluciones anticipadas previstas en la Legislación Especial de adolescentes, siendo que, al serle concedida la palabra al adolescente, manifestó a viva voz, su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente; la Defensora por su parte, manifestó su conformidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.
Es así, como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente su acusación en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE MATA MONTILVA, admitiéndose los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral. Seguidamente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o soluciones anticipadas como las denomina el Legislador en materia de adolescente, y encontrándose libres de toda coacción y apremio, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , manifestó a viva voz, su intención de admitir los hechos que le fueron imputados y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Siendo ello así, este Juzgador estima conveniente precisar que, aún y cuando la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público fue admitida en su totalidad, es necesario advertir que a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa del hecho imputado, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarado culpable los adolescentes por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, considerando este Tribunal que la medida es idónea en cuanto a su naturaleza, pero acogiéndose los adolescentes al procedimiento por admisión de hechos; es procedente imponerlo por un lapso menor, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, que no es otra que el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” y el artículo 620, literal “f” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE MATA MONTILVA, hecho cometido en las circunstancias de tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, sanción establecida conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ ENCARGADO,
DR. RAFAEL ANTONIO OSIO TOVAR
LA SECRETARIA,
ABG. EILING VALDEZ.
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EILING VALDEZ.
Exp. No. 1129-07
RAOT/Eiling
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