REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
CAUSA: N° 477-03

Visto que en Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, este Juzgado declaró LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por operar la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal de la causa al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida contra del Joven Adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
SEGUNDO

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 17 de agosto de 2003, según Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, en la cual se expone: “…siendo las 11:30 horas de la Noche, cuando nos encontrábamos en la sede del Puesto Policial Ruperto Lugo, recibimos llamada Radiofónica de parte del Control de Operaciones Policiales, donde se nos indicó que nos trasladáramos al Sector Avenida Sucre, detrás del Ambulatorio Nueva Caracas se encontraba un ciudadano vestido con una franela de color blanca y blue jeans, portando arma de fuego a la espera de los ciudadanos que transitaban por el lugar para despojarlos de sus pertenencias, por lo que con las precauciones del caso procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar al mismo avistamos a un ciudadano quien al avistar a la comisión policial trata de emprender la Huida por lo que le dimos la voz de alto, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva Revisión Corporal Superficial localizándoles e incautándoles en el en la pretina del pantalón que vestía para el momento, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA STAR, CALIBRE 7.65.32 DE COLOR PLATEADA , CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BALNCO, SERIAL 875642, ROTA SU CACHA EN LA CARA IZQUIERDA, CON UNA CACERINA DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVA DE UNA BALA CALIBRE .32 PERCUTIDA NO ACCIONADA… (Omissis).. practicándole la aprehensión respectiva quedando identificado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, por la Defensora Privada, ABG. AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, en el cual con fundamento expresó lo siguiente:

“…Esta defensa luego de escuchada la exposición fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa ha transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que se inició la presente averiguación…”

Este Juzgado en su pronunciamiento decretó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por operar la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del ciudadano NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“…Decisión. Finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá…”

El artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Defensora Privada, ABG. AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, y tomando en consideración que el delito por el cual el cual este órgano jurisdiccional esta admitiendo la acusación en contra del joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, es por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no está establecido en el catálogo de la referida norma como aquellos merecedores de privación de libertad como sanción, lo cual nos permite señalar que de conformidad con lo previsto en el 615 ejusdem, la acción para perseguir dicho delito prescribe a los tres (03) años. El hecho que dio inicio a la presente investigación, es el acta de aprehensión de fecha 17/08/03, en este mismo sentido es necesario destacar a los fines de determinar la interrupción de la prescripción tal como lo establece el referido artículo, que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fue declarado en rebeldía 11/08/04, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y desde ese entonces hasta esta fecha, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera en tal sentido este juzgador la misma se encuentra ajustada a derecho, por tales razones, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven Adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 477-03, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho (28) día del mes de febrero dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,






Dr. RAFAEL A. OSÍO TOVAR.



LA SECRETARIA


ABG. EILING VALDEZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. EILING VALDEZ





EXP: 477-03