REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 107
Caracas, 28 de febrero de 2008
196° y 147°
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, signada bajo el N° 090-02, seguida en contra de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, de las cuales se desprende que los acusados de autos, fueron declarados en Rebeldía en fecha 24-02-2003 (folio 70, pieza II), por lo que se observa que en la presente causa ha transcurrido más de el lapso de prescripción establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el delito presuntamente cometido por los acusados, el cual es Robo de Vehículo Automotor. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
En fecha 25 de junio de 2002 se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 Sección Adolescentes de este Circuito, de la cual se desglosa que los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX pasaron a juicio, otorgándosele la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y d) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha (25-06-2002), se le dió entrada a la presente causa bajo el N° 090-02 y se fijó el sorteo de los ciudadanos que participaran como escabinos a fin de constituir el Tribunal mixto.
En fecha 24 de febrero de 2003, este Tribunal 3° de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito, declaró en rebeldía a los acusados de autos conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo había incumplido con la Medida Cautelar impuesta en el Tribunal de Control.
En virtud de lo expuesto, se hace necesario aclarar que el decreto de rebeldía, es a los fines procesales, para su inmediata ubicación y de no lograrse entonces se librará la orden de captura; por lo tanto la declaratoria de rebeldía no es el presupuesto que señala el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando indica que la evasión y la suspensión a prueba son quienes interrumpen la prescripción, no el decreto de rebeldía, esto es una consecuencia de aquello, se puede dar la evasión y no necesariamente se haya declarado la rebeldía.
El 24 de febrero de 2003, se libró Orden de Captura para los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, a través de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 062-03, siendo ratificada en diversas oportunidades, y no pudiéndose localizar al referido adolescente, con la captura del 24-02-2003 se le informa al Estado que el acusado debe ser localizado y puesto a la orden del Tribunal, desde ese momento es que el Estado está obligado a localizarlo, las ratificaciones no son otras evasiones, en este caso es la evasión ocasionado de captura en fecha 24-02-2003..
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.
Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni las causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal). Esto quiere decir, que desde la fecha de la evasión comienza a correr desde cero el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate, que en este caso comenzó desde el 24-02-2003, fecha en la cual el acusado fue declarado en Rebeldía, que si bien es cierto esta es a los fines procesales, como ya se expresó anteriormente, no es menos cierto que de las actas no se desprende la fecha exacta de la evasión, por lo que en este caso se tendrá como fecha de la evasión, el acto procesal de la declaratoria de rebeldía.
En tal sentido, se observa que la causa se encuentra en fase de juicio y debería darse el trámite del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cabe destacar lo que ha dicho la Corte de la Sección de Adolescentes en la Resolución N° 562 de fecha 31-05-06 la cual se transcribe textualmente:
“…Por ello, contempla la reforma que si antes del inicio del debate oral, vale decir en el transcurso del tiempo que discurre entre la recepción de las actuaciones en el juzgado de juicio y la apertura de éste, opera en forma tan evidente una causal de extinción de la acción penal o la cosa juzgada –que haga innecesario el debate- el juez de juicio debe decretar el sobreseimiento, con carácter previo…”
De modo que, en este caso, opera el mismo resultado y se hace inoficioso citar a las partes para la constitución de un Tribunal Unipersonal, para cuando sea localizado el acusado por los órganos del estado, por cuanto hay una causa de extinción de la acción, y así se decide.
Se calificó la conducta atribuida a los entonces adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, en el Escrito de Acusación, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que la prescripción opera en cinco años a partir de la fecha de la comisión del delito, si ésta no se hubiera interrumpido; pero la evasión al proceso por parte del imputado fue desde el 24-02-2003, cuando se declaró la rebeldía como fecha cierta de la evasión, tal y como se evidencia al folio 70 pieza II, interrumpió la prescripción, por tanto desde el 25-02-2003 hasta la presente fecha han transcurrido 5 años y 4 días, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho decretar la prescripción. Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal, si ya esto es en materia de adultos cuanto más a los adolescentes que requieren de una sanción socio-educativa, lo más cercano al hecho no como ocurre en este caso, que han pasado 5 años y es menester señalar que el tiempo fue transcurriendo sin decreto alguno de suspensión por el Órgano Jurisdiccional.
Entonces, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad. ¡Eran unos adolescentes! En este caso, cuando los entonces adolescentes presuntamente cometieron el delito de Robo de Vehículo Automotor en fecha 20-04-2002, tenían todos 17 años, siendo que en los actuales momentos tendrían 22 años de edad cada uno, lo probable sea que sus vidas estén en los actuales momentos encausadas.
Es por lo que, la interrupción de la prescripción, tal y como lo señala la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 Parágrafo Segundo: “La evasión…interrumpe la prescripción”, y en este caso se interrumpió desde el 24-02-2003 tal y como se puede observar al folio 70 pieza II del presente expediente. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por cuanto han transcurrido 5 años y 4 días; ya que el acto interruptorio para que opere la prescripción se da una sola vez ya sea por la evasión o por la declaratoria en rebeldía, como ya se ha expresado anteriormente, lo que no quiere decir que el solo hecho de ratificar la captura en diversas oportunidades se interrumpa la prescripción por cada vez que esto ocurra, porque si esto fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente causa y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor. Se acuerda dejar Sin Efecto oficio Nº 062-03, de fecha 24-02-2003; 144-03, de fecha 02-05-2003; oficio Nº 255-03, de fecha 08-08-2003; oficio Nº 353-03, de fecha 14-11-2003; oficio Nº 157-04, de fecha, de fecha 24-05-2004; dirigidos a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y oficios Nº 318-04, de fecha 09-09-2004; oficio Nº 088-05, de fecha 02-03-2005; oficio Nº 377-05, de fecha 09-08-2005; oficio Nº 035-06, de fecha 23-01-2006; oficio Nº 397-06, de fecha 07-06-2006 y oficio Nº 263-07, de fecha 08-03-2007; dirigidos a la División y Protección en materia del niño, adolescentes, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se ordenaba la captura y localización del acusado de autos. CUMPLASE.-
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DAYANA BARRIOS
Causa Nº: 090-02
EB/DB/jahm
|