Por vistas las actas que conforman el presente expediente, relativo al joven IDENTIDAD OMITIDA, de dieciocho (18) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.687.608, a quien se le siguió causa por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante el Juzgado Octavo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad el Adolescente, el cual sancionó al prenombrado joven (según se evidencia en sentencia dictada en fecha 27/03/07), a cumplir con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año.
Este Tribunal Cuarto de Ejecución entró a conocer de la causa en fecha 23/04/07 y procedió a darle entraba bajo el N° 07-420 nomenclatura del mismo. En fecha 27-04-07 este Juzgado dicto el correspondiente auto de ejecución y en Acto de Imposición celebrado el 30-07-07, impuso al sancionado en cuestión de dicho auto.
En fecha 27/09/07 se llevo a efecto audiencia para oír al adolescente, en donde se insto al referido sancionado a dar cabal cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta, en los mismos términos en que le fue impuesta.
En fecha 23-01-2008, se recibió oficio S/N suscrito por la Jefe del Centro LIC. MARIA MUÑOZ del NAFPC. “Dr. Pablo Herrera Campins” Circuito No. 04, mediante el cual consignan copia fotostática del Certificado de Defunción EV-14 a nombre de IDENTIDAD OMITIDA(la cual riela al folio N° 141 de la única pieza del expediente llevado por ante este Despacho), suscrita por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual corre inserta según Acta No. 148 de fecha 18-01-2008 en el Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2008 (que se lleva a tal efecto en la mencionada prefectura), de la cual se desprende que el sancionado murió el 16/01/08, a las ocho y treinta post meridiem, en la vía pública del barrio Mamera I, callejón Bucare, Parroquia Antimano y la causa de la muerte según certificación médica fue; SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDAS MULTIPLES DE ARMA DE FUEGO AL TORAX, ABDOMEN y MIEMBRO SUPERIOR producida por herida de Arma de Fuego.
Asimismo, nuestro ordenamiento penal es muy claro al señalar en varios artículos lo siguiente:
Articulo 103 del Código Penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos. “
Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de: 1º. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2º. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3º. …..”
Por ultimo, analizadas las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, y evidenciado como ha sido, el fallecimiento del joven adulto de autos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÒN DE LA SANCION que le fuera impuesta al mismo. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Este Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad que le Confiere el Articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y del Adolescente, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA que le fue impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.687.608, en virtud de su fallecimiento como consta en autos, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 103 del Código Penal en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. CÚMPLASE. Remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, en su debida oportunidad.
|