REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 27 DE FEBRERO DE 2.008
197° Y 149°
EXP. 2230
PARTE DEMANDANTE: GLADYS DEL VALLE DE ASTUDILLO NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.661.745, debidamente asistido por los Abogados GILBERTO RONDON MILANO Y OSFANYS ABAD PARRA, en ejercicio e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 112.939 y 117.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR JAVIER CASTILLO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.821.633.
MOTIVO: DESALOJO.
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dichas medidas:
Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha 08 de Diciembre del año 2007, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano CESAR JAVIER CASTILLO SALAZAR, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 37 con calle B, ubicado en la Urbanización La Libertad, Tercera Etapa, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, estableciendo las siguientes cláusulas: Segunda: Tiempo de duración de (06) meses fijos, contados a partir del primero de Septiembre del año 2.006, hasta el primero de Marzo del 2.007, Tercera: Canon: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) o Cien Bolívares Fuertes (Bsf.100,00) mensuales, pagaderos el día siguiente al vencimiento de cada mes, en el domicilio de la arrendadora. Cuarta: Uso: Vivienda familiar únicamente. Sexta: Servicios: Por cuenta de el Arrendatario; además manifiesta la parte actora que el contrato en referencia prosiguió a tiempo indeterminado, por cuanto a su vencimiento el mencionado arrendatario continuo ocupando el inmueble y nunca cobró los cánones de arrendamiento. En virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a demandar por vía de Desalojo al ciudadano CESAR JAVIER CASTILLO SALAZAR, antes identificado, para que convenga en desalojar el inmueble y lo entregue totalmente desocupado, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.-
A tales efectos la parte actora acompaño a la demanda el contrato de arrendamiento privado marcado con la letra “A”; copia del documento de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia y copia simple de unos instrumento privados cursante a los folios 10 al 21.-
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas de Secuestro, solicitadas por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA.-
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MDP/Ana c.
Exp. 2230
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