REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Febrero de 2008
197° y 148°
EXP: 2226


Conoce este Juzgado de la Acción de Reconocimiento de Documento, proveniente por distribución del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, intentada por la ciudadana ROSIBEL MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº.11.447.459, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo, ALVARO JOSÉ MARQUEZ REYES, quien es venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N°. 21.052.096, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Maria Alejandra Bertucci Kuffaty, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.074, contra los ciudadanos ROGER JOSÉ FEBRES RAMOS y ARACELYS ROMERO DE FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 9.297.958 y 6.631.482, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 15 Febrero de 2008, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, a fin de que dieran contestación a la demanda, y siendo que del escrito contentivo de la acción de reconocimiento, se desprende que la demandante actúa en nombre y representación de su adolescente hijo, esta sentenciadora considera necesario analizar su competencia en razón de la materia para seguir conociendo del presente procedimiento, lo cual se hace de seguidas:

PRIMERO: Del análisis hecho al escrito contentivo de la acción de Reconocimiento de Documento, se desprende que la pretensión de la ciudadana ROSIBEL MARIA REYES, actuando en representación de su adolescente hijo, ALVARO JOSÉ MARQUEZ REYES, está dirigida a que los ciudadanos ROGER JOSÉ FEBRES RAMOS y ARACELYS ROMERO DE FEBRES “…legalmente convengan en reconocer en su contenido y firma, el documento privado, contentivo de un contrato de compra-venta, en todos y cada uno de sus términos allí establecidos,...”.

SEGUNDO: El articulo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, así mismo el articulo 60 Ejusdem nos establece el deber a los Jueces de declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso la incompetencia por la materia.

TERCERO: En decisión de fecha 16 de Noviembre de 2006, N° 56, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, se delimito de forma puntual la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; en dicha sentencia la Sala expresa lo siguiente:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito en el cual la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia dejo por sentado, que los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente serán los competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, y siendo que en el caso de autos tal y como se dijo anteriormente la accionante actúa en nombre de su adolescente hijo, pretendiendo que mediante la acción de Reconocimiento de Documento le sea reconocido a este, el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, es por lo que esta sentenciadora de conformidad al principio de uniformidad de criterios establecido en nuestra ley adjetiva civil, acoge el criterio anteriormente expuesto, en tal sentido esta Sentenciadora considera que debe declinar la competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, en razón de la Materia para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma a los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al antes mencionado juzgado, una vez que esta decisión quede firme. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABOG. ODIELYS HERDE MARCADO

LA SECRETARIA.

MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 3:00 de la Tarde. Conste.-

LA SECRETARIA.

MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Liberarce.-
Exp. N° 2226