REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DEMANDANTE: LISBETH DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.093.255, en su carácter de madre de la niña EDGARLYS JOSE MOYA.
DEMANDADO: EDGAR JOSE MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.980.953, domiciliado en la ciudad de Caripito, del Estado Monagas
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: EDGARLYS JOSE MOYA GONZALEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXP. 355-2.007
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentada por ante este Juzgado, en fecha seis de Junio del año dos mil siete (06-06-2007), y emitiéndose la respectiva citación del demandado EDGAR JOSE MOYA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 8.980.953; para comparecer al Tercer (3er) día luego de su citación, para el Acto Conciliatorio y contestación, a las diez (10:00) de la mañana, según lo establece el artículo 516 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha once de febrero del dos mil ocho (11-02-2008), comparece sólo el demandado no verificándose el Acto Conciliatorio, y en esa misma fecha dio contestación a la demanda, debidamente asistido por el abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el numero 16.324 y titular de la cédula de Identidad Nº 2.637.619, quedando el juicio abierto a pruebas.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Promovió la parte demandante:
PRIMERO: La partida de nacimiento de la niña EDGARLYS JOSE MOYA, que el Juzgador, aprecia plenamente como prueba de la relación paterna filial entre el demandado y la niña ya identificada. SEGUNDO: Constancia medica de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GONZALEZ, que no fue ratificada en juicio, y a la cual no
se concede valor probatorio. TERCERO: Copia de Constancia de estudio de la niña EDGARLYS JOSE MOYA GONZALEZ, a la cual no se le concede merito probatorio. CUARTO: Copia de Constancia medica de la niña EDGARLYS JOSE MOYA GONZALEZ, misma que no fue ratificada en juicio, y a la que este juzgador no le concede valor probatorio. QUINTO: Copias de las cedulas de los ciudadanos LISBETH GONZALEZ Y EDGAR JOSE MOYA en parte ilegibles y que el juzgador no les concede pertinencia o merito probatorio. SEXTO: Se promovió copia de Constancia de Concubinato emanada De la Oficina de Registro Civil Municipal de Caripito Estado Monagas, que no fue desconocida ni tachada y a la cual se le concede valor probatorio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promueve el demandado la partida de nacimiento de su hijo JOSE RAMON MOYA RUIZ de16 años, la misma que no fue desconocida o tachada por lo que se le concede valor probatorio. SEGUNDO solicito la citación de su hijo JOSE RAMON MOYA RUIZ para ser interrogado por el Juez en el sentido de ratificar si el demandado cumple sus obligaciones para con el, en este sentido, el Juzgador procedió a entrevistarlo y obtuvo de la conversación sostenida y a las preguntas realizadas, indicios suficientes para establecer el cumplimiento que realiza efectivamente el demandado. SEGUNDO: Promovió constancia de cancelación de televisión DIRECTV, las cuales no se le conceden valor probatorio. TERCERO: Solicito se le requiriera informe al Banco de Venezuela sobre cheque presuntamente cobrado por la demandante en este juicio por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES, informe que no fue realizado.
MOTIVACION
Atendiendo al principio del interés superior del Niño contemplado en el Artìculo 8 de la Ley Orgànica de Protecciòn al Niño y al Adolescente, y a la obligación que tenemos los Juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable, para garantizar que los niños y adolescente disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Convención sobre los derechos del Niño, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa, suscrita y ratificada por Venezuela por cuanto la antes nombrada Ley que la materia establece: Artìculo 369: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad econòmica del obligado ……….”, ello en concordancia con lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, cuando nos dice que “ En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos”. El Juzgador determina del estudio de las actas procesales y del estudio concatenado de las pruebas que promovieron ambas partes que PRIMERO: existe una relación paterno filial aceptada entre la niña EDGARLYS JOSE MOYA GONZALEZ y el ciudadano EDGAR JOSE MOYA. SEGUNDO: Que a pesar de las limitaciones expresadas, el obligado tiene la situación económica que le permite responder con su obligación a la Pensiòn de Alimento solicitada por la madre y que él ha demostrado su disposición a cumplir con dicha obligación establecida en la Constitución y las Leyes, y que como antes lo hemos indicado, del estudio comparativo de las diversas pruebas aportadas, existe el común denominador que le permite al Juez tener claridad en cuanto a obtener un criterio que le permita en su opinión determinar lo mejor para la niña es que, en consecuencia a, ello y en atención al sagrado principio de la funciòn del Juez, en ser justo y equitativo, este Juzgador declara parcialmente con lugar la acciòn propuesta como es la solicitud de fijación DE PENSIÒN ALIMENTARIA, cuyo monto y forma se establecerà en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artìculos 365 y 366 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artìculo 369 Ejusdem y asì se decide.
DECISION:
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTECON LUGAR la solicitud de fijación de Pensiòn de Alimentos, presentada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.093.255, a favor de su hija EDGARLYS JOSE MOYA en Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas y decide:
PRIMERO: Se establece como Pensiòn de alimentos el DIEZ Y SIETE POR CIENTO (17 %) del salario global mensual, los cuales deben ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de Ahorros que este Tribunal ordenará abrir en el Banco BANFOANDES, a nombre de la menor EDGARLYS JOSE MOYA GONZALEZ, representada por su madre LISBETH GONZALEZ, para lo cual se exhorta a la referida ciudadana que una vez abierta la cuenta comparezca por ante este Tribunal con la libreta de la respectiva cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Pensiòn, a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la cantidad fijada en Pensiòn de Alimentos, a fin de cubrir los gastos tradicionales del mes de diciembre.
CUARTO: Se acuerda que el obligado debe de cubrir con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos médicos y de medicina que requiera el menor identificado supra.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras de alimentos, se decreta embargo del diez y siete por cientos (17%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o jubilación o cualquiera causa que termine con la relación de trabajo; así mismo se deja sin efecto el Embargo Provisional acordado por este Tribunal, en fecha doce de Diciembre del año dos mil siete (12-12-2007) contenido en oficio número 1.341 igualmente se deja sin efecto el oficio número 1.320 del 27 de Noviembre del 2,007. Ofíciese lo conducente al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Tecnológico de Caripito
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, veintinueve (29) de Febrero del año dos mil ocho. Años: 198º y 149º.-
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria Temporal.,
Luz Maria Castillo Belmonte
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste. Secretaria temporal.
JGGQ/cielo.
EXP. Nº 355-2007.
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