REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR JUDICIAL: MIRIAM CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.365.026, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.903 y domiciliada en Caripe Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA. VICTOR JOSÉ FLORES D’ARTHENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.520.633, domiciliado en el sector El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTO.
ASUNTO: Homologación de Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 638-08
Antecedentes:
En fecha 24 de Enero del año 2008, fue presentada demanda ante éste Tribunal por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Solicitud de pensión de alimentos contra el ciudadano Victor José Flores D’Arthenay, ya identificado. Alega la parte actora: Que en fecha 22 de Agosto de 2007 compareció por ante el nombrado Consejo de Protección la ciudadana Angélica del Valle García Campos, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número 18.267.044, domiciliada en el sector La Laguna de la Parroquia San Agustín, del Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de madre del mencionado niño y solicitó citaran al padre del niño para que cumpla con la pensión de alimentos de su hijo. Que el referido Consejo de Protección notificó al demandado y éste se comprometió a cubrir gastos de alimentos por la cantidad de 60.000, Bolívares quincenales y a cubrir gastos de medicina, vestuario, calzado; lo cual ha incumplido. Fundamenta su acción en el literal “J” del artículo 160, 365, 366, 368, 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Promueven como pruebas: Copias fotostáticas de partida de nacimiento del mencionado niño, de las cédulas de identidad de los padres del niño y del expediente administrativo llevado ante el Consejo de Protección en referencia. Solicitan se fije pensión de alimentos, indemnización del tiempo que no ha cumplido con la pensión de alimento y designación de un defensor judicial para que asista en el procedimiento a los niños mencionados. La demanda fue admitida en fecha 29 de Enero de 2008, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensor judicial a la Abogado Miriam Celina Morales Silva; ya identificada, (f. 28), quien fue notificada en fecha Primero de Febrero de 2008 (f. 30), aceptando el cargo en fecha 07 de Febrero (f.34). El demandado quedó citado en fecha 08 de Febrero de 2008, según se desprende del folio 35. En fecha 13 de Febrero de 2008, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, comparecen los ciudadanos ANGÉLICA DEL VALLE GARCÍA CAMPOS Y VICTOR JOSÉ FLORES D’ARTHENAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 18.267.044 y 12.520.633, respectivamente, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el siguiente acuerdo: 1) El demandado, ofrece dar alimentos en víveres a su hijo, de manera semanal, los cuales serán retirados por la madre del niño los días miércoles en la casa del padre; hasta tanto mejore sus condiciones económicas, por cuanto en la actualidad no está trabajando, motivado a un accidente de tránsito que sufrió en el mes de noviembre del año 2007. 2) Queda entendido que la pensión fijada se incrementará una vez que el demandado mejore su situación económica y cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo. 3) El demandado se compromete a cubrir gastos de ropa, medicina y asistencia médica en caso de requerirlo el niño. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo. 5) En caso de incumplimiento del presente acuerdo, este pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva. Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera
De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el demandado ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de pasar pensión alimentaria a su hijo, quedando así garantizado el derecho del niño a recibir la pensión alimentaria semanal; por lo que se considera ajustado dicho acuerdo al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los trece (13) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.- siendo las diez de la mañana (10:00A.M.)
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
|