REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: MIRIAM CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.365.026, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.903 y domiciliada en Caripe Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA. JULIO CESAR BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.520.633, domiciliado en el sector El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación de Acuerdo de Cumplimiento de Sentencia

EXPEDIENTE N° 635-08
Antecedentes:

En fecha 24 de Enero del año 2008, fue presentada demanda ante éste Tribunal por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Solicitud de pensión de alimentos contra el ciudadano Julio Cesar Bello Castillo, ya identificados, causa que fue sustanciada y decidida por este Tribunal; dictando Sentencia Definitiva en fecha veinte de Febrero de 2008 (20/02/08); la cual se declaró Con Lugar, condenándose al demandado a pasar al niño una pensión de alimentos de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,°°) mensuales; dicha sentencia quedó definitivamente firme. En fecha 27 de Febrero comparecen voluntariamente ante éste Tribunal los ciudadanos KARLA ALEJANDRA CASTILLO GUEVARA Y JULIO CESAR BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.244.385 y 15.551.394, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y celebran acuerdo, en el cual establecen: 1) El demandado se compromete a cumplir con la obligación de manutención fijada por éste Tribunal en la sentencia definitiva; depositándole la cantidad de Cien Bolívares fuertes (Bs. F. 100,°°) mensuales a la madre del niño; los días once de cada mes; en una cuenta bancaria que será manejada por la madre del niño. 2) Ambas partes acuerdan en el presente acuerdo fijar un régimen de convivencia familiar, para que el padre comparta con su hijo, estableciendo un fin de semana cada quince días, comprometiéndose el padre a buscar al niño en la casa de la madre los días viernes a las ocho de la mañana y a devolverlo el día lunes en la mañana. Queda entendido que éste régimen de convivencia familiar se hará en período de prueba, teniendo en cuenta el comportamiento del niño, su adaptación a ese régimen. 3) El demandado se compromete a cubrir gastos de ropa, medicina y asistencia médica en caso de requerirlo el niño. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el acuerdo. 5) En caso de incumplimiento del acuerdo, la madre solicitará la ejecución de la forzosa del mismo. Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el demandado ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención para con su hijo, quedando así garantizado el derecho del niño a recibir tal manutención de manera mensual; es por lo que se considera ajustado dicho acuerdo al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra


LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA