ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000049
PARTE ACTORA: ELOY JOSE SUAREZ URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.097 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.695.394, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.657.
PARTE DEMANDADA: ORBITA, 88.5, FM, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARY VIOLETA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.073.823, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.450.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
En el día de hoy jueves catorce (14) de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen por ante este Tribunal el abogado JUAN AZOCAR, en su carácter de apoderado del ciudadano ELOY JOSE SUAREZ URBAEZ identificado al inicio de la presente acta y actúa como parte actora y se encuentra presente, comparece igualmente la abogada MARY VIOLETA CONTRERAS, identificada anteriormente, en su carácter de apoderada de la empresa demandada ORBITA, 88.5, FM, C.A, según consta de poder que consigna en copia simple a los fines de ser agregado a los autos, iniciándose así la audiencia: Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual queda redactado de la forma siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano ELOY JOSE SUAREZ URBAEZ, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 27 de junio de 2005, en el cargo de Mantenimiento, devengando un salario básico de diecisiete Bolívares con siete céntimos (Bs. 17.07,), y prestó servicio hasta el día 08 de febrero de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, Preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días feriados, diferencia de prestaciones sociales, las cuales suman la cantidad total de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.936,86), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum y a la cual se le dedujo el monto de lo cancelado al momento de la terminación de la relación de trabajo.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y conviene en la demanda motivo por el cual paga en este mismo acto la cantidad demandada, UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.936,86), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, y que adeuda la empresa por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante quien se encuentra presente acepta la propuesta formulada, que se le hace y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo acto cheque identificado con el N° 00000888, girado por la demandada contra la cuenta corriente N° 0425-0002-04-0200010167, del banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.936,87), a nombre del ciudadano ELOY SUAREZ, quien recibe conforme.
En virtud del presente convenimiento, cuyo objetivo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente, según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente pasados como sea dos días contados a partir de la presente fecha. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
Secretario (a)
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