REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
ASUNTO: NP11-L-2008-000218
Visto el anterior escrito por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, presentado por los Ciudadanos RIDDEL RODRIGUEZ, NESTOR ALEJANDRO BRITO, EDGAR JOSE VIDAL Y JULIO ANTONIO BUENO todos identificados en autos, asistidos en la presentación de la solicitud por la Abogada LUISA ORSINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.768, en contra de la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A. (CAIEMZ C.A.) recibida por este Juzgado en fecha siete (07) de febrero de 2008. Este Juzgado luego de haber revisado el escrito libelar debe hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley a los efectos, esto con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales los trabajadores en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, éstos para su legalidad y calificación previa deben seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Siendo que entre los supuestos de inamovilidad y que requieren la calificación previa del Inspector del Trabajo, se encuentra el caso de la inamovilidad laboral, cuando ésta es declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. El Artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la calificación de despido de los trabajadores amparados con inamovilidad por los Títulos VI y VII de esta Ley se regirá por las normas especiales que les conciernen. Examinando en caso de autos, observa esta Juzgadora que, alegan los propios trabajadores en el escrito de solicitud de calificación de despido que trabajaban en el cargo de Vigilantes, y que por el trabajo que realizaban devengaban un salario Básico Mensual de Seiscientos catorce con 79/100 Bolívares Fuertes (BsF 614,79) dicha cantidad es inferior al límite fijado en el Decreto que prorrogó la Inamovilidad laboral especial:
“Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, …(omissis)… quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales…,” (subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los ciudadanos RIDDEL RODRIGUEZ, NESTOR ALEJANDRO BRITO, EDGAR JOSE VIDAL Y JULIO ANTONIO BUENO, para la fecha de su despido estaba vigente y aún continua estando vigente el decreto que prevé la inamovilidad laboral especial antes señalada, es por lo que los prenombrados ciudadanos se encuentras bajo el amparo de la inamovilidad especial establecida en el referido decreto.
Como consecuencia de lo anterior, la solicitud de calificación de despido de los Ciudadanos RIDDEL RODRIGUEZ, NESTOR ALEJANDRO BRITO, EDGAR JOSE VIDAL Y JULIO ANTONIO BUENO, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se establece.
DECISIÓN
En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: su FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios e insta a los trabajadores a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, en este caso, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dentro del lapso establecido en el Artículo 454 ejusdem. SEGUNDO Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
La SECRETARIA (o)
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia
El Secretario
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