REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de febrero de 2008.
197° y 148°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2007-000920
PARTE ACTORA: FELIPE QUINTIN MARIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.892 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° GLADYS SALAS Y MAYLEN ALMERIDA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 88.195 y 64.829
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT EL PORTAL S.R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISEIDA VALLENILLA, RUBEN VALLENILLA y NATACHA GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 14.832, 99.297 y 89.319
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 21 de febrero de 2008, siendo las 10:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante ciudadano FELIPE QUINTIN MARIN RAMIREZ ya identificado, y la abogada GLADYS SALAS, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial tal como consta en autos, y por la demandada TASCA RESTAURANT EL PORTAL S.R.L., la abogada CRISEIDA VALLENILLA, en su condición de apoderada judicial tal como consta en autos
En fecha 22 de enero de 2008, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas. Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para las siguientes fechas y para el día de hoy 13 de febrero de 2008.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.588.823,60), siendo su equivalente en Bs. F. 13.588.823, 60 siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada por intermedio de su apoderada judicial rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.750.000,00) siendo su equivalente en Bs. F. 6.750,00 como pago de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos, dejándose constancia que el trabajador recibió Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) como adelanto de prestaciones sociales durante la relación laboral. En este acto la parte demandante previa consulta con su apoderada judicial, acepta la propuesta formulada y manifiesta que es cierto lo manifestado por la accionada con relación al adelanto de prestaciones sociales; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que la cantidad restante ofrecida de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.750.000,00) equivalente en Bs. F 5.750,00, acordado al demandante se realizará de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) siendo su equivalente en Bs. F. 1.000,00, que se efectúa en este acto, mediante cheque librado a favor del trabajador, signado con el Nº 23859490, código cuenta cliente 0134-0171-38-1713001593, del Banco Banesco que es recibido de conformidad por el Trabajador aquí presente; un segundo pago por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) siendo su equivalente en Bs. F. 1.000,00, que se realizará el día viernes catorce (14) marzo de 2008 mediante cheque no endosable a favor del trabajador; un tercer pago por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) siendo su equivalente en Bs. F. 1.000,00, que se realizará el día lunes veintiuno (21) abril de 2008 mediante cheque no endosable a favor del trabajador; un cuarto pago por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) siendo su equivalente en Bs. F. 1.000,00, que se realizará el día miércoles veintiuno (21) mayo de 2008 mediante cheque no endosable a favor del trabajador; un quinto pago por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.750,00) siendo su equivalente en Bs. F. 1.750,00, que se realizará el día viernes veinte (20) junio de 2008 mediante cheque no endosable a favor del trabajador; según lo acordado en esta Audiencia Preliminar, el cual será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a esta Coordinación del Trabajo en la oportunidad ya fijada.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo transado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°