REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de febrero de 2008.
197° y 148º
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2007-001061
PARTE ACTORA: ANGELO FRANCESCO CANNIA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.778.938 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog°(s) LUIS MANUEL ALCALA y JOSE RICARDO COLINA, venezolanos, mayores de edad, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 62.736 y 29.113
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD S.A., empresa inscrita en el Registro de Comercio por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog° ALBERTO RUIZ, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMIREZ y CARMELA RAMIREZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 58.813, 113.571, 122.659, 118.882.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 21 de febrero de 2008, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de AUDIENCIA PRELIMINAR, comparece por la parte demandante ANGELO FRANCESCO CANNIA GRANADO, su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL ALCALA ya identificado; y por la parte demandada empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A, el abogado CRLOS MORELLO ya identificado, en su carácter de apoderado judicial tal como consta en autos.
En fecha 03 de octubre de 2007, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 16 de octubre, 23 de octubre, 06 de noviembre, 14 de noviembre, 05 de diciembre, 10 de enero, y para el día de hoy 21 de febrero de 2008.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 165.879.631,66) siendo su equivalente en Bs. F 165.879, 63., siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte demandada representada aquí por su apoderado judicial rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000.000,00) siendo su equivalente en Bs. F. 85.000, 00 como pago de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte actora representada por su apoderado judicial acepta la propuesta realizada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a la demandante, se realizara de la siguiente manera: un primer y único que se realizará el día jueves veintiocho (28) de Febrero de 2008 por la cantidad OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000.000,00) siendo su equivalente en Bs. F. 85.000, 00 pagadero mediante cheque no endosable librado a favor del trabajador, según lo acordado en esta Audiencia Preliminar., el cual será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a esta Coordinación del Trabajo en la oportunidad ya fijada .
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta y la devolución de los escritos de pruebas presentados en este acto, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo transado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°