REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

197º y 148º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 14 de Febrero de 2008, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2007-001672
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA BETANCOURT ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.271.253
ABOGADO ASISTENTE: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.311
DEMANDADA: CAFETIN SANTIAGO MARIÑO
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial la ciudadana MARIA CRISTINA BETANCOURT ZERPA, asistida por el abogado ERASMO HERNANDEZ, Procurador Especial de Trabajadores, demanda a la empresa: CAFETIN SANTIAGO MARIÑO; por el pago de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 17 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la ciudadana, MARIA CRISTINA BETANCOURT ZERPA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ERASMO HERNANDEZ, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: CAFETIN SANTIAGO MARIÑO; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó la demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) Que en fecha 26 de Junio de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa CAFETIN SANTIAGO MARIÑO; con el cargo de encargada de cantina, devengando un salario mensual de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), funciones que realizó hasta el 19 de Febrero de 2007, fecha en la que renuncio voluntariamente. 2) Que en virtud de que la empleadora se ha negado a reconocer el pago de sus prestaciones sociales, inicio reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.3) Que su tiempo de servicio fue de 1 año, 7 meses, con un salario diario de Bs. 21.666,66, y un salario Integral, una vez sumadas las incidencias de utilidades de Bs. 890,00, y las del Bono Vacacional, de Bs. 415,00, le dan la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 21.971,66 ) y que vista la actitud negativa de la empleadora, de querer vulnerar sus derechos laborales, negándose a reconocer el pago de sus prestaciones sociales, se vio en la obligación de ejercer la presente acción de demandar por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la empresa, CAFETIN SANTIAGO MARIÑO; reclamando los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad: Año 2005; 45 días x 22.971,66 = Bs. 1.033.724,7; Año 2006; 62 días x 22.971,66 = Bs. 1.424.242,9; Vacaciones Pendientes: 15 días x 21.666,66 = Bs. 324.999,9; Vacaciones Fraccionadas: 9.33 días x 21.666,66 = Bs. 202.149,9; Bono Vacacional: 7 días x 21.666,66 = Bs. 151.666,62; Bono Vacacional Fraccionado: 4.6 días x 21.666,66 = Bs. 101.111,07; Utilidades: Año 2006 = 30 días x 21.666,66 = Bs. 449.999,8; Utilidades Fraccionadas: Año 2007 = 4.6 días x Bs. 21.666,66 = Bs. 94.628,44; Quincena Pendiente: Del 15 de Enero de 2007, al 31 de Enero de 2007, 325.000,00 por quincena laborada + 116.187,40 Bs. Por concepto de Bono y Asignaciones = Bs. 441.187,40. Los conceptos anteriormente discriminados suman un total de Cuatro Millones Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Diez Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 4.223.710,71). (Bs. F = 4.223,71).
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que la demandante, ciudadana MARIA CRISTINA BETANCOURT ZERPA, prestó sus servicios como Encargada de Cantina, para la empresa CAFETIN SANTIAGO MARIÑO; desde el 26-de Junio de 2005, hasta el 19 de Febrero 2007, con un salario diario de 21.666,66 Bolívares y un salario diario Integral de 22.971,66 Bolívares. Y así se declara.



TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que la demandante MARIA CRISTINA BETANCOURT ZERPA, fundamenta sus pedimentos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.


Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos de la demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que en los renglones correspondiente al Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades año 2005-2006 y Utilidades Fraccionadas, la parte actora incurrió en error al multiplicar los conceptos antes mencionados, colocando cantidades menores a las que verdaderamente corresponden. En tal sentido, este Tribunal, considera pertinente realizar el ajuste correspondiente a dichos conceptos. En consecuencia, una vez hecha la corrección de rigor, los mismos quedan de la siguiente manera: Bono Vacacional Fraccionado = Bs. 99.666,60; Utilidades año 2005-2006 = Bs. 649.999,80 y las Utilidades Fraccionadas = Bs. 99.666,60. Y así se declara. Con relación a los demás conceptos reclamados, los mismos se ajustan a derecho, y por tal motivo los acuerda, y así se decide. En consecuencia los conceptos laborales reclamados, una vez aplicados los correctivos de Ley, quedaran como se especifican a continuación:
Antigüedad: Años 2005-2006 y 2006- 2007, La cantidad de Dos Millones cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.2.457.967,60); Vacaciones Pendientes: La cantidad de Trescientos Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y nueve Bolívares Con Noventa Céntimos (324.999,90); Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Doscientos Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 202.149,90); Bono Vacacional: La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.151.666,62); Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Noventa y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 99.666,63); Utilidades: La cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y nueve Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 649.999,80); Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Noventa y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 99.666,63); Quincena Pendiente: La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 441.187,40). Monto Total y Definitivo a Pagar: Cuatro Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Trescientos Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.427.304,48) (Bs. F = 4.427,30).


Se condena en costas a la parte perdidosa.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA BETANCOURT ZERPA, contra la empresa demandada, CAFETIN SANTIAGO MARIÑO; ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.427.304,48) (Bs. F = 4.427,30).


REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,




RV/rv