REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. Expediente: NP11-L-2005-001381.
Parte Demandante: FRANCISCO RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.723.584, de este domicilio.
Apoderados
Judiciales: SIMON VELASQUEZ, DIANA ROJAS Y NEPTALI NATKING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.335, 51.267 Y 32.782, respectivamente.
Parte Demandada: ENI DACION B.V.
Apoderados
Judiciales: CARLOS VIVI Y FERNANDO ANUNCIBAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 76.116 y 101.334.
Parte demandada: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial: REINALDO GIL CANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.295.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 17 de Noviembre de 2005, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANCISCO RAFEL MEDINA SALAZAR, en contra de las empresas ENI DACIÓN B.V, y SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Recibe la presente acción el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quién le correspondió realizar todos los trámites para la sustanciación de la causa, verificándose el inicio celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Abril de 2006. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha seis (06) de Diciembre de 2007 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día seis (06) de Febrero de 2007, celebrándose efectivamente.
En el día fijado para la celebración de la audiencia juicio y previamente a está la representación de la parte actora mediante diligencia, que riela al folio Doscientos Setenta y Nueve (279) del expediente de marras “Desiste del Procedimiento en contra de la empresa ENI DACION, B. V.”, y durante su exposición oral en la audiencia, ratifica que “Desiste del Procedimiento en contra de la empresa ENI DACION, B. V. El Tribunal actuando en el equilibrio procesal que garantiza el derecho a la defensa de ambas partes, concedió el derecho a la palabra a la representación de la parte demandada, quien manifestó que está conteste con el desistimiento realizado.
De este modo, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, consta en autos (folio 11 y 12.) la facultad que se desprende del poder donde se evidencia que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.723.584, al otorgar el poder a sus apoderados, entre otras de las facultades, está de desistir, tal como es el caso a la abogada Diana Rojas, identificada en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En relación al tercer requisito, puede evidenciarse de la manifestación de voluntad de la representación de ENI DACION, B. V. el pleno consentimiento ante dicho desistimiento; en razón de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN contra la demandada empresa ENI DACION B.V. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MEDINA SALAZAR, en contra de la empresa ENI DACION B.V., ambas partes identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza
Abg. Erlinda Ojeda
Secretario (a),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
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