REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de Febrero de dos mil Ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: NP11-L-2006-000461
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: VICTOR RAMON RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.295.742 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.285.017, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.903, y de este domicilio.
Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderados Judiciales
(Representantes de la Procuraduría General del Estado Monagas) JHONNY SALGADO, Y CARLOS ACUÑA, inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 112.943, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha seis (06) de Abril de 2006, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano VICTOR RAMON RIVERA contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.
Alegatos del actor:
- Que en fecha 02 de Agosto de 2002, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, para el Organismo público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de Chofer (obrero), devengando como último salario básico la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84) diarios, y último salario promedio (integral) de de Bs. 25.851,22 (tal como se evidencia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por Obras Publicas Estadales), hasta el día 13 de Mayo de 2005, fecha cuando se notificó a los representantes del Organismo Público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS de la Providencia N° 806 de fecha 18 de Abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos;
- Que el Organismo Público se negó aceptar dicha providencia alegando reducción de personal; que se le canceló parte de las prestaciones y que le adeudan unas diferencias lo cual alcanza la suma de Bolívares SIETE MILLONES OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIEZ/CÉNTIMOS (Bs. 7.080.722,10), discriminados de la siguiente manera:
Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se cancelaron 60 días a razón de salario básico de Bs. 10.707,84, siendo que ha debido cancelarse 60 días por el salario integral promedio de Bs. 25.851,22, siendo lo correcto Salario promedio Bs. 25.851,22 X 60 = Bs. 1.551.073,20. Quedando una Diferencia de Bs. 908.602,80
Indemnización adicional (artículo 125 L.O.T.): Según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, no le fue cancelado al trabajador, correspondiéndole la cantidad de 90 días que al multiplicarlo por el salario promedio de Bs. 25.851,22 por cuanto el trabajado laboró por el termino de 2 años, 9 meses y 11 días, nos da como resultado Bs. 914.055,30.
Diferencia de Vacaciones correspondientes al año 2004: Se cancelaron a razón de salario básico de Bs. 9.884,16, siendo que ha debido cancelarse por el salario integral promedio de Bs. 25.851,22 (son 80 salarios de vacaciones según cláusula 84 y 20 del Contrato Colectivo de trabajadores). Salario promedio Bs. 27.246,12 X 80 = Bs. 2.068.097,60. Quedando una Diferencia de Bs. 1.277.364,80.
Domingos Trabajados sin concederle el día de descanso en la semana (años 2002 hasta el 2004 que discrimina en su libelo de demanda. Para un total de 121 domingos, entonces 121 domingos sin disfrutar el día de descanso obligatorio en la semana, que al multiplicarlo por el salario de 13.500,00 nos da como resultado la cantidad de Bs. 1.633.500,00.
Cesta Ticket: Año 2002: la cantidad de 42 días por (Bs. 5.920,00) para un total de Bolívares Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cuaenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 248.640,00). Año 2003: la cantidad de 106 días por (Bs. 7.760,00) para un total de Bolívares Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 822.560,00). Año 2004: la cantidad de 100 días por (Bs. 7.760,00) para un total de Bolívares Setecientos Setenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 776.000,00).
Dotación de uniforme: reclama dos dotaciones de uniformes desde el primero (1) de enero de 2005 hasta el 13 de mayo de 2005 cada uno a (Bs. 250.000,00), lo cual arroja la cantidad de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00).
Que la totalidad de los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.080.722,10).
En fecha seis (06) de Abril de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenado las notificaciones de la demandadas y del Procurador General del Estado Monagas. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y por el ente demandado el abogado Jhonny Salgado, representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, quien manifestó que asume la representación de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se cumplieron fases procesales conformes a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha seis (06) de Diciembre de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda (Folios 165 al 167). Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007 lo recibe, se admitieron las pruebas de ambas partes, tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinte (20) de Febrero de 2007, (F.174), se dio inicio a la audiencia de juicio con las exposiciones de manera oral de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Establecidos los puntos controvertidos se procedió a la evacuación de las pruebas en primer término las pruebas de la parte demandante, respecto a las testimoniales la parte actora manifestó que no iban a hacer presentados, se declararon desiertos. Luego la evacuación de las pruebas de la parte demandada. Cada parte hizo las observaciones. Culminado el debate se proceden a las conclusiones del presente Juicio, Acto seguido, previo las formalidades de Ley, hechas las consideraciones del caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano VICTOR RAMON RIVERA en contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente, por los motivos que a continuación se señalan:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA
Se trata de un cobró de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que según alega el actor le adeuda OBRAS PÚBLICAS ESTADALES.
La representación de dicho ente al momento de dar contestación a la demanda admite la relación del trabajo el cargo y que devengaba Bs. 10.707,84.; seguidamente pasa a rechazar, negar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el actor, en especial en relación a que el ente demandado le deba suma alguna por algún concepto derivado de la relación de trabajo y los días sábados y domingos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, quedan como puntos controvertidos; Primero: Que se le adeude la cantidad de Bs. 908.602,80 y Bs. 914.055,30, por concepto de diferencias de preaviso e indemnización adicional de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se le canceló con un salario integral de Bs. 15.695,05 pues el salario integral era de Bs. 25.051,22; Segundo: que el actor haya trabajados los domingos de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto su trabajo era de lunes a viernes , tal y como se desprende del contrato de trabajo que corre inserto en el folio 89, en aplicación del criterio jurisprudencial es a éste a quien corresponderá la carga de la prueba; Tercero: Que se le adeude al demandante la Cestas Ticket de los días mencionados en el libelo de la demanda para los años 2002, 2003 y 2004, Cuarto: Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de dotación de uniformes; en consecuencia, con respecto a estos hechos le corresponde a la demandada la carga de la prueba, todo ello a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en relación a los días domingos laborados le corresponde al actor.
Pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas:
DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
- Testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar León, Cesar González, Edgar fuentes, Ramón Herdez, Luís Serrano, José Gregorio Hernández, quienes no comparecieron a rendir declaración, quedando desiertos. No hay mérito que valorar.
- Copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales de los años 2002, 2003 y 2004, donde se encuentra descrito los cincos 5 días por cada mes que le corresponde a la antigüedad y la forma como fueron pagadas las vacaciones correspondiente al año 2004 y el último salario del 2004. (Folios 33, 34 y 35). Fueron debidamente aceptadas por la parte accionada, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Planillas de liquidación de prestaciones sociales que corresponden por Indemnización de servicios durante 4 años y 13 días (desde el 01-01-2005 al 13-04-2005) donde se cancelaron los 5 días de antigüedad por cada mes, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 1.680.240,21 (Folio 32). Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.
- Providencia Administrativa Nº 806 emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 18-04-2005. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que fue admitido por la accionada la existencia del procedimiento administrativo. (Folios 10 al 14). Así se decide.
- Contrato Colectivo de Trabajadores del Sindicato único de trabajadores de la industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas. Al respecto debe señalar esa sentenciadora que esta documental no constituye un medio probatorio, de conformidad con el Principio iura novit curia. (folios 55 al 79)
- Promueve 18 planillas de constancia de los días sábados y domingos laborados, así como también las horas extras por cada día de trabajo expedida por Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Monagas. Las mismas quedaron reconocidas por la representación de la parte demandada, en razón de ello se le atribuye todo el valor probatorio. De las mismas se desprenden solo los días Domingos sin descansar correspondientes al año 2004: febrero 15, 23, 29, marzo: 07 y 28, mayo: 02, 09, y 16, julio 11 y 18, Agosto: 08, 15, 22, 29, septiembre 05,12 y 19, octubre: 24. Los mismos suman total 18 días domingos sin trabajar lo cual arroja la suma de igual 18 x 13.55,00 = Bs. 243.000,00. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
- Promueve la Prescripción de la acción. Al respecto debe observar este tribunal, que durante la audiencia de debate la representación por la Procuraduría del Estado Monagas, no volvió a insistir en dicho argumento, razón por la cual no hay lugar a pronunciamientos.
- Recibo de pago el cual corre inserta al folio 87 del presente expediente. Este Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio que emerge de su contenido a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- El mérito favorable que se desprende de las Planillas de liquidación, la cual corre inserta al folio 88 del presente expediente. Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abonan en mérito a favor del cumplimiento de algunos derechos laborales a favor del actor. Así se decide.
- El mérito favorable que se desprende de cláusula N° 84 de la Convención Colectiva Vigente entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas. Forma parte del Derecho Colectivo, no siendo objeto de prueba.
- El mérito favorable que se desprende del Contrato Individual de Trabajo Marcado “E”. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que arroja a su contenido en els entido de que el contrato obliga a lo expresamente pactado, a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se atribuye valor de plena prueba. Así se decide.
- El mérito favorable que se desprende de la cláusula 53 de la Convención Colectiva Vigente entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas. Se reitera el criterio antes señalado.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DEL PAGO DE PREAVISO E INDEMNIZACION ADICIONAL ART.125 LOT
El actor reclama el pago preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a las pruebas aportadas en la presente causa se pudo concluir que al accionante fue despedido injustificadamente, al punto de que su patrono persistió en su despido, acordándose de acuerdo a las diferentes actas suscritas las cuales rielan en el expediente la cancelación de las indemnizaciones correspondientes. Ahora bien, al analizar los soportes de pagos consignados por la accionada se constata que la base salarial de calculo no era la que legalmente le correspondía, visto que el salario integral del accionante era la cantidad de Bs. 25.25.851,22 tal como se evidencia en la relación de salario establecida en la planilla de liquidación aportada por ambas partes, salario este que utilizara este Tribunal. Por consiguiente, al actor le corresponde una diferencia a su favor por concepto de Preaviso la suma de Bs. 908.602,80. En cuanto al concepto de indemnización Adicional la cantidad de Bs. 914.055,30, montos estos que acuerda el Tribunal. Así se decide.
DE LA DIFERENCIA DE VACACIONES 2004
En cuanto al reclamo de Diferencia de vacaciones correspondientes al año 2004, esta sentenciadora abandona el criterio que sostuvo en casos análogos de que el referido concepto conforme a la cláusula 84 del Convenio Colectivo de Trabajo (SUTICEM), debía ser cancelado utilizando como base de cálculo el Salario Integral, en caso de retiro o despido, y se adhiere y aplica el criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, en el sentido de que no se desprende de la cláusula 84 del mencionado convenio, que sea el salario integral, por lo cual deberá tomarse en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, todo de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la parte actora es conteste con el criterio sentado, no obstante aclara en la audiencia, pero agrega que no obstante el salario con el que fue cancelado, el concepto que aquí se reclama, está por debajo inclusive del salario básico, que es de Bs. 10.707,84 ya que se le canceló con un salario de Bs. 9.884,16, y que en ningún modo puede ser menor al salario normal. De la revisión efectuada por este Tribunal se constata, que en efecto se canceló con un salario más bajo al salario básico diario, por lo que en razón de la equidad y en justicia, dado que no tenemos determinado un salario normal, en aras de que prevalezcan los derechos irrenunciables del actor, se establece la procedencia de una diferencia por este concepto a razón de Bs. 10.707,84. Así se declara.
DE LOS DOMINGOS SIN CONCEDER EL DIA DE DESCANSO EN LA SEMANA
En cuanto al reclamo de los días domingos sin concederle el día de descanso en la semana años 2002 hasta el 2004, teniendo el actor la carga de la prueba en total apego al reiterado criterio de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal encuentra que el actor aportó documentales consistentes en Constancias de semanas trabajadas donde se reflejan algunos días sábados y domingos trabajados emanadas de la Gobernación del Estado Monagas, Dirección de Personal, las mismas fueron apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, y por ende emergen de su contenido la evidencia de que en efecto, el actor laboraba algunos días domingos y no se le concedía su descanso legal, tal como lo alegó durante la audiencia, y de una revisión a todo el contexto de las constancias por los domingos laborados, encuentra quien decide, que solo se evidencian los días Domingos sin descansar correspondientes al año 2004: febrero 15, 23, 29, marzo: 07 y 28, mayo: 02, 09, y 16, julio 11 y 18, Agosto: 08, 15, 22, 29, septiembre 05,12 y 19, octubre: 24. Los mismos suman total 18 días domingos sin descansar, el día de descanso obligatorio en la semana, a tenor del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello dicho reclamo es procedente, por lo que se acuerda el pago de Bs. 18 x 13.55,00 = Bs. 243.000,00. Así se acuerdan
DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET).
Respecto a la reclamación de cesta ticket que hace el actor, es necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo que establece el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, el cual establece:
Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
Este artículo es una prerrogativa de las que se otorga al estado y demás entes y órganos de la Administración Pública y en virtud de que Obras Públicas Estadales es un ente que goza de éstas no puede tenerse como una persona privada, tal y como se deja ver en el referido artículo 10 de la Ley Programa, y así como posteriormente lo estableció el legislador en la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, donde también le fue acordado un lapso de seis meses para la aplicación de este beneficio a los entes públicos.
Sin embargo, de autos se observa que en fecha 09 de julio de 2001, fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas (folio 199) decreto del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, donde se acuerda el pago del beneficio de alimentación a partir de 01-05-2001, fecha que asume el Tribunal por el valor de plena prueba, y observa esta sentenciadora que la parte demandada no probó haber otorgado este beneficio a partir de esa fecha. Siendo así, la Gobernación del Estado Monagas debe cancelarle este beneficio al ex trabajador a partir del 01-05-2001 hasta el 13 de mayo de 2005, que fue su jornada efectivamente laborada, fecha en la que el actor dejó de prestar el servicio para el ente adscrito a la Gobernación del Estado Monagas; en razón de ello le corresponden en el Año 2002: la cantidad de 42 días por (Bs. 5.920,00) para un total de Bolívares Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 248.640,00). Año 2003: la cantidad de 106 días por (Bs. 7.760,00) para un total de Bolívares Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 822.560,00). Año 2004: la cantidad de 100 días por (Bs. 7.760,00) para un total de Bolívares Setecientos Setenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 776.000,00), los cuales se ordena sean cancelados directamente al trabajador. Y así se decide.
DE LA DOTACIÓN DE UNIFORMES.
Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto no son procedente en total acuerdo con las argumentaciones que esgrime la parte accionada en su contestación de la demanda y que ratificó igualmente en la audiencia de juicio y por cuanto la misma Ley Orgánica del Trabajo, lo excluye del salario reputándolo como beneficios sociales y que la jurisprudencia tantas veces a reiterado. En virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.
En consecuencia, tomando las bases salariales antes señaladas corresponde al actor los siguientes conceptos y monto:
Datos: Fecha de Ingreso: 02/08/2002
Fecha de Egreso: 13/05/2005
Tiempo de Servicio: 2 años 9 meses 11 días
Salario Diario: Bs. 10.707,84 (Bs. F 10.70)
Salario Integral: Bs. 25.851,22 (Bs. F 25.85)
PREAVISO:
Bs. 25.851,22 X 60 = Bs. 1.551.073,20. Diferencia de Bs. 908.602,80 (Bs. F 908,60)
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL:
90 días por el salario promedio de Bs. 25.851,22 = diferencia de Bs. 914.055,30. (Bs. F 914,05)
DIFERENCIAS VACACIONES 2004
Salario Básico: Bs. 10.707,84 X 80= Bs. 856.627,20 menos la suma de Bs 790.732,80 = Diferencia: Bs. 65.894,40 (Bs. F 65,89)
COMPENSATORIO LABORAR DIA DOMINGOS:
18 domingos a razón de 13.500,000= Bs. 243.000,00 (Bs. F 243,00)
Cesta Ticket:
Año 2002: la cantidad de 42 días por (Bs. 5.920,00) para un total de Bolívares Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 248.640,00) (Bs. F 248,64). Año 2003: la cantidad de 106 días por (Bs. 7.760,00) para un total de Bolívares Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 822.560,00) (Bs. F 822.56). Año 2004: la cantidad de 100 días por (Bs. 7.760,00) para un total de Bolívares Setecientos Setenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 776.000,00) (Bs. F 776,00).
Total a pagar por concepto de cesta ticket: (Bs. 1.847.200,00) (Bs. F 1.847,20)
Los anteriores conceptos suman la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 3.978.752,50) (Bs.F 3.978,75) que deberá cancelar la parte demandada al actor.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano VICTOR RAMON RIVERA contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de las siguientes cantidades y conceptos Preaviso: (Bs. 908.602,80) (Bs. F 908,60); Indemnización adicional: (Bs. 914.055,30) (Bs. F 914,05); Diferencia de Vacaciones año 2004: Bs. 65.894,40 (Bs. F 65,89). Compensatorio Laborar Día Domingos: Bs. 243.000, (Bs. F 243,00) Cesta Ticket: (Bs. 1.847.200,00) (Bs. F 1.847,20); tales conceptos suman la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 3.978.752,50) (Bs. F 3.978,75), más los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Erlinda Ojeda Sánchez
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 10:55m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
EOS/ji
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