REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000020
ASUNTO : NP01-D-2008-000020


RESOLUCION
-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación N° G- 895.109 (Den-022-05), emanadas de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA alegando que ha operado la prescripción de la acción penal, este Tribunal como punto previo, considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-
La presente investigación se inicia en fecha 17/01/2005 por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo CICPC) por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.138.590, quien manifestó entre otras cosas que el día 16/01/2005, en horas de la noche, frente a la Tasca El Carupanero de la Vía Principal de la Toscaza el ciudadano RAMON DIAZ y dos de sus hijos agredieron físicamente s su hermano Julio Cesar Roca y a mi hijo Jean Carlos Roca. Posteriormente, en fecha 18/01/2005 se realizó Examen Medico Legal N° 165 al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA donde se deja constancia que el mismo sufrió lesiones leves con un tiempo de curación de 10 días a partir del suceso. Asimismo, en esa misma fechase realizó Examen Medico Legal N° 164 al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA evidenciándose que el mismo sufrió lesiones graves con un tiempo de curación de 30 días a partir del suceso.

-DEL DERECHO-

Ahora bien, el delito que el Ministerio Público imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA es el de LESIONES PERSONALES GRAVES Y SIMPLES previstos y sancionados en los artículos 416 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Cabe destacar que conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los delito de Lesiones Personales graves y simples quedan excluidos de los que merecen medida Privativa de Libertad. Asimismo, el articulo 615 ejusdem establece que la acción penal de los delitos de acción pública prescribirán a los tres años, por lo que debe entenderse que la acción penal que persigue a este delito prescribe a los tres años.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 16/01/2005, es indiscutible que han transcurrido más de tres años desde su comisión, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, resulta acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, lo que produce indudablemente la carencia de efectividad de la acción, y con ello del proceso mismo, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna contra los imputados de autos, por lo que debe darse por terminado el presente proceso penal.
-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos (adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.092.597, nacido el 02/01/1990, soltero, estudiante, residenciado en la Calle Negro Primero, Casa N° 360 cruce con Calle El Progreso de la Toscana - Estado Monagas; y IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.001.239, soltero, estudiante, hijo de Maria Isabel Cortés y de Luis Ramón Díaz Pin, residenciado en la Calle Negro Primero, Casa N° 360 cruce con Calle El Progreso de la Toscana - Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos la IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perfecta concordancia con los artículos 318 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Suplente,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

La Secretaria

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO