REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA N° 1Aa/6854-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas MERY GÓMEZ CARDENAS y LILIAN TIRADO MADRID, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN: Sin Lugar recusación.
N° 2.962
Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por las abogadas MERY GÓMEZ CADENAS y LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Octava (8ª) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y, Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente, en contra de la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala observa lo siguiente:
Consta de foja 13 a foja 17, ambas inclusive, escrito presentado por las abogadas MERY GÓMEZ CADENAS y LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Octava (8ª) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y, Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente, quienes interponen recusación, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con el articulo 85 numeral 1° de la Ley adjetiva Penal. RECUSACIÓN FORMAL, en contra de la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abog. Zomalia Gutiérrez de Bejarano, por encontrarse incursa en las causales establecidas en el articulo 86 en sus numerales 7° y 8° del COPP, por las razones que de seguidas pasa a fundamentar: Considerando que emitió opinión al haber utilizado como supuestos fundamentos de la motivación para decretar la medida cautelar del ciudadano Nelson José Melgarejo yapar, un cambio en las circunstancias que no es otra cosa que una apreciación subjetiva del modo de participación del imputado favorecido, alegando que existe una contradicción en las actas de investigación calificando de “DEBIL” las circunstancias del tiempo modo y lugar en el cual puede estar relacionado con el hecho delictivo que se le atribuye, incurriendo en apreciaciones de fondo que no le están dadas, por su competencia. Así mismo cuestiona al Ministerio Público y la Dirección de investigación asegurando que no se le ha dado el trato de imputado al ciudadano José Rafael Cortez, contrario totalmente con las actuaciones adelantadas, lo que desvirtúa la verdad del proceso debido a que el referido ciudadano fue imputado como cómplice en el delito de Homicidio Calificado y bajo fe de juramento depuso como testigo. En la declaración como prueba anticipada evacuada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y en presencia de un defensor público, que consta en las actas procesales desde el 19-12-2007, que no quiso agregarlas a la causa antes de su decisión porque sería contraria a la misma, que fue advertido por la Fiscal 2 del Estado Aragua tal como consta en la Audiencia de prorroga en la que se acordó los 15 días solicitados por el Ministerio Público y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales razones afectan notablemente su imparcialidad al afirmar cosas que son falsas y la debilidad y contradicción calificada en una revisión de medida decidida a espaldas del Ministerio Público y las víctimas de manera subjetiva y desleal, cuando ese mismo día minutos antes en la audiencia de prorroga pudo haber argumentado todos los detalles de su apreciación del caso, los cuales conocía desde antes porque en minutos no hubo cambio de las circunstancias dejando al Ministerio Público y las víctimas en un estado de indefensión, violando el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes, así como los derechos de los demás imputados que ante las mismas circunstancias de hecho y de derecho mantiene privados de libertad, incurriendo en denegación de justicia, por cuanto previo a la decisión del cambio de la medida, había otra solicitud de revisión de medida de todos los imputados que fue decidida, lo que hace presumir que el privilegio del ciudadano favorecido fue preparado entre la juez y la defensa. En virtud de lo antes expuesto solicitamos que la presente recusación sea declarada con lugar y se ordene la remisión de la Causa 4C-15.507-07 a un Juez de Control distinto, que garantice y vele por los derechos constitucionales y las garantías procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, reservándonos las acciones legales correspondientes a que haya lugar por el gravamen causado…”
Riela de foja 21 a foja 25, ambas inclusive, informe suscrito por la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, Jueza Cuarta (4ª) de Control Circunscripcional, contestando la recusación interpuesta contra suya, así:
“…Visto el escrito en fecha 09 del presente mes y año, por ante este Tribunal, contentivo de Recusación por parte de las Fiscales Octava con Competencia Nacional y Segunda de este Circuito Judicial Penal (SIC) en contra de mi persona en mis funciones como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual entre otras….(…..)…..PRIMERO: Realizando un análisis pormenorizado al escrito contentivo de los alegatos esgrimidos por las representantes del Ministerio Público, los cuales le sirven a su vez de fundamentación a la Recusación planteada en mi contra, es por lo que de seguida procedo a dar formal Contestación a la misma en los siguientes términos: PRIMERO: Se evidencia a todas las luces, que cuando procedan las mismas a consignar el escrito de RECUSACIÓN, por ante el Tribunal Séptimo de Control, Tribunal éste que cumplía el rol de guardia para el día 21 de diciembre de 2007, lo hace en craso desconocimiento que esta figura de la Recusación por estar referida únicamente contra la Juez encargada del Tribunal Cuarto de Control , es decir en contra de mi persona, ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, debió interponerse por ante el Tribunal Cuarto de Control para ser decidida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser ente superior o Tribunal de alzada, el que según el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la Ley Orgánica del Poder Judicial ….(….)….por lo que se concluye que no debió ser presentada por ante un tribunal distinto en donde actúa la juez recusada, APRA que la misma pudiese esgrimir su defensa, y posteriormente se remitirá en cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Asimismo se observa en el contenido del escrito de recusación, que la parte recusante considera que yo emití opinión por haber presuntamente utilizado como supuestos fundamentos de la motivación para decretar la Medida Cautelar debidamente apelada por ellas, un cambio en las circunstancias argumentando que se trata de una apreciación subjetiva en relación al modo de participación del imputado favorecido por la medida cautelar de libertad, incurriendo a su modo de ver en apreciaciones de fondo, las cuales no se permiten en esta fase del proceso. Lo anteriormente expresado se basa en supuestos falsos en virtud que el proceder de esta juez , no fue sino la consecuencia de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a letra de la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o solicitud, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de la función de controlar, rechazando de esta manera lo expresado por la fiscalía que se trata de la emisión de una opinión subjetiva , máxime cuando ellas habrían ejercido el recurso legalmente establecido en contra de la decisión ya señalada. TERCERO: De igual modo es falso que se cuestione al Ministerio Público y su actuación en lo relacionado con el ciudadano con el ciudadano JOSÉ RAFAEL CORTEZ, así como que la declaración como prueba anticipada evacuada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y en presencia de un Defensor Público , fue recibida por ante el Tribunal Cuarto de Control el día veinte de diciembre de dos mil siete (20-12-2007) a las dos (2:00 p.m) horas de la tarde, contenida en los folios 28 al 37 ambos inclusive de la pieza 5 de la causa, y no como expresan en su escrito de recusación textualmente”… que consta en las actas procesales desde el 19-12-2007, que no quiso agregarlas a la causa antes de su decisión porque sería contraria a la misma…” (subrayado mío), realizando deducciones infundadas y apartadas a criterios jurídicos, tornándose en un análisis alejado a la esfera jurídica, y a la apreciación de una parte en el proceso la cual representa el ius puniendo del Estado, extralimitándose como parte de buena fea , sobre todo cuando basa su solicitud en una supuesta contradicción calificada en una revisión de medida decidida según ellas a espaldas del Ministerio Público y las víctimas de manera subjetiva y desleal, y según las mismas dejando al Ministerio Público y las víctimas en un estado de indefensión, violando el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes, aseveración también FALSA E INJURIOSA , por cuanto constan en los folios 177 al 188, ambos inclusive, la decisión de Medida Cautelar de Libertad, asi como las notificaciones de la misma a todas las partes, con la misma fecha 19 de diciembre del año 2007, garantizándole a las partes en el proceso el ejercicio de todos sus recursos, razón por la que nuevamente RECHAZO tanto su argumento de parcialidad así como el lenguaje y conceptos injuriosos e irrespetuosos, contrariando lo establecido en el articulo 171 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”, que hace presumir que el privilegio del ciudadano favorecido fue preparado entre la juez y la defensa…” , desvirtuando la naturaleza de la institución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, calificándola de privilegio, subestimando la existencia de este derecho, poniendo en tela de juicio la decisión legalmente argumentada, publicada y notificada, no obstante de haber ejercido el Recurso de Apelación en contra del mismo, agravando su posición por actuar sin ninguna clase de pruebas, en virtud que ni siquiera conozco a este ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR , para que estas funcionarias de una forma por demás infundada y despojada de toda ética y respeto a la majestad de un tribunal aseveren que existe algo preparado. Finalmente Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada, por cuanto en lo condición de Juez de Control N° 04 , me he desempeñado con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia que me impone la investidura que represento, y desde el momento que recibí la causa 4C-13.507-07, así quedó demostrado, de la misma forma he actuado en todas las causas que he conocido como Juez, en tal sentido NO ES CIERTO que se haya emitido criterio previo ni mucho menos que mi imparcialidad se vea afectada por los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales son a todas luces infundados. Por las razones anteriormente expuestos NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, los fundamentos de hecho y derecho invocados en el escrito de recusación por ser falsos, temerarios y criminosos, solicitando a los jueces de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que han de conocer la presente incidencia, declaren SIN LUGAR LA RECUSACIÓN CRIMINOSA planteada, con todos los pronunciamientos de ley. Además se debe desestimar la misma, por haberse convertido esta en una practica común de las partes en un proceso como una forma de materializar su desacuerdo con alguna decisión, aun ejerciendo sus recursos en tiempo útil…”
Esta Instancia Superior resuelve:
Esta Sala observa que, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que cualesquiera causales se encuentran perfectamente acreditadas en actas, para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta en virtud de la recusación incoada por las abogadas MERY GÓMEZ CADENAS y LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Octava (8ª) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y, Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente, en contra de la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, al atribuírsele haber emitido opinión y por estar afectada su imparcialidad al dejar, ‘al Ministerio Público y a las víctimas en un estado de indefensión, violando el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes, así como los derechos de los demás imputados que ante las mismas circunstancias de hecho y de derecho mantiene privados de libertad, incurriendo en denegación de justicia’.
Empero, dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que deben ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, además de la indicación expresa del motivo grave que en criterio de las recusantes haría procedente la separación de la jueza; y, de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría el descargo de rigor y las pruebas menesterosas, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si las probanzas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
Así las cosas, esta Superioridad se impone, que la presente recusación fue presentada el día 21 de diciembre de 2007, a través de escrito manuscrito de cinco (5) folios útiles (fs. 13 al 17), en el cual se observa que las recusantes no promueven u ofertan medio de prueba alguno para pretender demostrar las causales invocadas en la misma, con lo cual coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
Por todo ello, esta Sala estima conveniente declarar sin lugar la presente incidencia de recusación, al no haber aportado prueba alguna con el cual pretenden demostrar las causales señaladas en el escrito respectivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Sin lugar la recusación intentada por las abogadas MERY GÓMEZ CADENAS y LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Octava (8ª) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y, Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente, en contra de la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando dicha recusación en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber aportado prueba alguna con la cual pretenden demostrar la causales señaladas en el escrito de recusación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
Causa N° 1Aa-6854-08
FC/AJPS/EJFDLT/tibaire