REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 12 de Febrero de 2008
197° y 148°
PONENTE: Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº. 1Aa:6797-07
SOLICITANTE: DIONISIO LABRADOR
REPRESENTANTE LEGAL: YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO
FISCAL: ABG. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, Fiscal 6° del Ministerio Público
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO: Acordó remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines de que dirima la propiedad del vehículo cuyas características son: Marca Internacional, Modelo: 1750, Clase: Camión, Año: 1977, Tipo: Estaca; Color: Amarillo; Uso: Carga; Placas: 220-DAM; Serial de Carrocería GHD10385; Serial del Motor: 6B0ITN569568.
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dionisio Labrador, debidamente asistido por la abogada Yoleide Baptista, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02-08-07, mediante la cual acordó remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines de que dirima la propiedad del vehículo cuyas características son: Marca Internacional, Modelo: 1750, Clase: Camión, Año: 1977, Tipo: Estaca; Color: Amarillo; Uso: Carga; Placas: 220-DAM; Serial de Carrocería GHD10385; Serial del Motor: 6B0ITN569568. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2007, mediante la cual acordó remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines de que dirima la propiedad del vehículo cuyas características son: Marca Internacional, Modelo: 1750, Clase: Camión, Año: 1977, Tipo: Estaca; Color: Amarillo; Uso: Carga; Placas: 220-DAM; Serial de Carrocería GHD10385; Serial del Motor: 6B0ITN569568, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida en un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Segundo, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehículos que realizare el ciudadano Dionisio Antonio Labrador, exhortando esta Corte de Apelaciones al Juzgado de Control que ha de conocer la misma que deberá dictar un fallo razonado, motivado, conforme a las reglas del debido proceso. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo.
Nº2964
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano DIONISIO LABRADOR, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, contra la decisión dictada en fecha 02-08-2007, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual Acordó remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines de que dirima la propiedad del vehículo cuyas características son: Marca Internacional, Modelo: 1750, Clase: Camión, Año: 1977, Tipo: Estaca; Color: Amarillo; Uso: Carga; Placas: 220-DAM; Serial de Carrocería GHD10385; Serial del Motor: 6B0ITN569568.
Se dio cuenta de la presente causa, esta Corte de Apelaciones correspondiéndole la ponencia previo sorteo al juez superior titular de esta alzada Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De la Admisibilidad
Admitido coma ha sido, en fecha 04 de Diciembre de 2007, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIONISIO LABRADOR, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, contra la decisión dictada en fecha 02-08-2007, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación
El ciudadano DIONISIO LABRADOR, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, interpuso recurso de apelación en fecha 19-09-07, tal como consta al folio 227 de la pieza I, y fundamentando dicho recurso en fecha 01-10-07, en escrito que riela a los folios 230 al 235 de la referida pieza, contra la decisión dictada en fecha 02-08-2007, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al articulo 447 Numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…. DE LOS HECHOS. Soy propietario legitimo de un vehiculo Marca Internacional, modelo 1750, año 1977, color amarillo, placas 220 DAM,….Este vehiculo desde que lo adquirí ha estado bajo mi posesión y uso a tal punto que el día en que el señor Héctor Enrique Iratí Arellano, se introdujo en el estacionamiento de la Empresa para la cual trabajo y reventó la suichera y se hurto mi vehiculo ( Si Yrady era el dueño, porque no tenía las llaves del camión, o porque no lo reclamo por la vía Civil), motivo por el cual interpuse denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Una vez la causa en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, hice la solicitud de entrega y esta me fue negada, porque Héctor Enrique Yrady Arellano, también reclamo el camión presentando otro documento de venta que le hizo el señor Hugo Angarita Lozano, 8 años después de habérmelo vendido a mi. Pero es el caso que en el ínterin del reclamo de vehiculo en cuestión que el señor Héctor Enrique Yrady Arellano. Falleció hecho éste que no consta por documento público en el expediente (no existe el Acta de Defunción, pero que en aras en búsqueda de la verdad, se lo notifique a la ciudadana jueza y ella decidió que como no acudía a la citación el otro solicitante se permitió que acudiera a la audiencia especial establecida en la Ley cuando existen reclamantes de vehículos, la viuda de Héctor Enrique Yrady Arellano, la cual es la abogada Iris Pérez Guerra… en esa audiencia ella reconoce que el ciudadano Hugo Angarita Lozano le vendió el camión a su difunto esposo después de habérmelo vendido a mi y que no quiere reclamar el vehiculo siendo ella representante de la mayor parte de la herencia…. Pero es el caso que del estudio del expediente nos encontramos que no solo no existe el acta de defunción que acredite el fallecimiento del co-reclamante Héctor Enrique Yrady Arellano, además no se puede comprobar a ciencia cierta quienes son sus herederos realmente…. Solo sabemos que se presentaron el día 20 de Julio del 2007 dos de los supuestos herederos MORELA YRADY GUTIERREZ Y OTTO ENRIEQUE YRADY GUTIERREZ (ver folio 211) o sea 30 días después de la Audiencia Especial pretendiendo reclamar sus derechos SUCESORALES. No acreditados en autos. Este último hecho fue lo que le sirvió de base a la HONORABLE Jueza…., para negar la entrega y remitir la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua, para que dirima la propiedad del vehiculo. Mal interpretando la sentencia Nº 1412 de fecha 30-06-05 del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ya que en el caso que nos ocupa yo compre legalmente el vehiculo el día 30 de agosto del año 1999, y a demás lo use, lo goce de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley lo poseí de manera ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca con el ANIMUS de Dueño tal como lo establece la jurisprudencia que le sirvió de base a la jueza que no me entrego el vehiculo y el Código Civil en los artículos 545, 772, 773, 775…..DEL DERECHO QUE SE RECLAMA. Consta en autos que en el lapso de pruebas y en el ínterin del juicio fui el único que demostré que soy el propietario desde el año 1999 del vehiculo que por este medio reclamó, y que por demorarse tanto la celebración de la audiencia acudí personalmente al domicilio del otro reclamante, para decirle que acudiera al llamado del tribunal y fue cuando la viuda abogada Iris Pérez Guerra… Una vez celebrada la audiencia y manifestada la viuda que no quería el camión, a pesar de que no presentó prueba alguna de su cualidad de viuda y heredera del el tribunal abrió a prueba la causa, lapso en el cual demostré que era el propietario del vehiculo u que hasta el día en que Héctor Enrique Yrady Arellano, se presentó en el galpón y se hurto el vehiculo hice uso del camión y ello lo demostré con las liquidaciones de flete que anexe. Ciudadano Juez los que se dicen herederos no demostraron su cualidad, ni en el lapso de pruebas demostraron tener derechos sobre el vehiculo al punto que el occiso falleció hace más de un año y no presentaron la declaración sucesoral ante el Fisco Nacional por consiguiente si ellos no declararon el camión que por este medio pretenden obtener y reclamar no se les puede tener como beneficiarios de la herencia tal como lo establece el articulo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos. Y si el interés es querer cobrar alguna deuda que supuestamente según ellos yo tengo con su causante la vía judicial no es la penal sino la civil, para lo cual también deben haber presentado la declaración sucesoral y en la misma tenían que haber señalado entre los activos del decujus la acreencias que este tenía para la fecha de su deceso tal como lo establece el articulo 18 numeral 1 Ejusdem. En consecuencia estos en presencia de la comisión del delito de Estafa cometido por Hugo Enrique Yrady Arellano y éste ultimo cometió el delito de Hurto de Vehiculo en perjuicio MIO, pero que por estar fallecido la causa en relación a este debe sobreseerse de conformidad con el articulo 103 del Código Penal. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho, le solicito declare con lugar la apelación y ordene se me haga entrega de mi vehiculo y se remita la causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público para que sea presentado el acto conclusivo ante el Tribunal de Control correspondiente en relación a los imputados Héctor Enrique Yrady Arellano y Hugo Angarita Lozano…”.
Del Emplazamiento:
Consta en las presentes actuaciones (folio 238 de la Pieza I), que el Tribunal A-quo emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto por el ciudadano DIONISIO LABRADOR, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, dando contestación al recurso interpuesto, el ciudadano abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en escrito que riela a los 240 y 241 de la pieza I, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“….CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes: 1°. Alega la Defensa en fecha 19SEP2007, “Apelo de la Decisión dictada en relación a no entregar mi vehiculo…”. Estos Alegatos anteriormente señalados los contestaremos en el numeral 1 del Capítulo II del presente escrito. CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto Nº 1 del Capítulo anterior, esta representación fiscal observa lo siguiente: Este Representante Fiscal, se ve obligado a contestar el presente recurso tomando como punto único, que la defensa como bien lo establece en sus descargos los mismos son solo fundamentos de Hechos, los cuales carecen en su totalidad de fundamentos serios para impugnar el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL, realizada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de fecha 04AGO2007. Consideramos que en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (legitimación subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación especifica de los puntos impugnados (interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles solo en los casos preestablecidos en la ley (legitimación objetiva), para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión)…. En efecto, a través de los recursos se pretenden corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación especifica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 435 y 448 Ibídem. La defensa ejerció el recurso de Apelación, en fecha 19SEP2007 y en la cual solo se establece de manera laxativa y ambigua lo siguiente: “Apelo de la Decisión dictada en relación a no entregar mi vehiculo…”. Por lo que la misma incumplió su obligación de interponer el respectivo recurso debidamente fundada como lo establece la norma en el artículo 448 del COPP, por lo que deja en completo estado de indefensión a este Representante Fiscal. …. CAPITULO TERCERO. DEL PETITORIO. Visto los antecedentes de hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicitamos a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto….”.
Decisión Recurrida:
La Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 02-08-07 resuelve lo siguiente:
“…Avocada como he sido al conocimiento de la presente causa y revisada como han sido las actuaciones que conforman la misma, a los fines de decidir esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: ….Así tenemos que el legislador ha previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del bien solicitado, cuando consten las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, razón por la cual este Tribunal considera que debe primordialmente dirimirse la propiedad del vehiculo: MARCA INTERNACIONAL, MODELO: 1750, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1977, TIPO: ESTACA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACAS: 220-DAM; SERIAL DE CARROCERÍA GHD10385; SERIAL DEL MOTOR: 6B0ITN569568, por ante la jurisdicción civil, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana IRIS PEREZ GUERRA, acudió a la audiencia especial de vehiculo fijada por este Tribunal en fecha 5 de junio de 2007, como viuda del ciudadano HECTOR YRADY ARELLANO, no menos cierto es que no puede quien aquí decide vulnerar los posibles derechos hereditarios que pudieran tener los ciudadanos MORELA YRADY GUTIERREZ Y OTTO ENRUQYE YRADY GUTIERREZ…., Quienes escrito presentado se acrediten el carácter de herederos. Por ello, debe la jurisdicción civil determinar la propiedad del vehiculo referido en primera instancia y posteriormente, podrá este Juzgado de Control pronunciarse acerca de la entrega del mismo…..DECISIÓN. Por todas consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo en función de Control…, ACUERDA REMITIR la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que dirima la propiedad del vehículo cuyas características son: MARCA INTERNACIONAL, MODELO: 1750, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1977, TIPO: ESTACA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACAS: 220-DAM; SERIAL DE CARROCERÍA GHD10385; SERIAL DEL MOTOR: 6B0ITN569568, por cuanto el ciudadano DIONISIO ANTONIO LABRADOR…., se atribuye la propiedad del mismo y los ciudadanos MORELA YRADY GUTIERREZ Y OTTO ENRIQUE YRADY GUTIERREZ…, se atribuyen el carácter de herederos del ciudadano HECTOR ENRIQUE YRADY ARELLANO …, quien en vida era el otro solicitante del vehiculo objeto de la presente causa…..”.
Decisión De La Corte
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión en fecha 02 de agosto de 2007, mediante la cual entre sus pronunciamientos acordó remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que dirima la propiedad del vehículo cuyas características son: MARCA INTERNACIONAL, MODELO: 1750, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1977, TIPO: ESTACA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACAS: 220-DAM; SERIAL DE CARROCERÍA GHD10385; SERIAL DEL MOTOR: 6B0ITN569568.
Ahora bien, esta alzada a los fines de resolver el presente recurso considera pertinente transcribir el contenido de la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente Nº 2006-0910, en donde se estableció:
En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.”. (Subrayado por la Sala)
Asimismo, dicha Sala mediante sentencia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, con relación a la entrega de vehículos recuperados, manifestó:
“(…) debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.” (Subrayado por la Sala)
Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta sobre el último de los fallos citados, indicó lo siguiente:
(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
…omissis…
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala).
De los fallos precedentemente transcritos, específicamente del último de ellos, se evidencia como la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, clarifica y resuelve la duda existente en casos similares al que nos ocupa, en cuanto a cual a de ser la autoridad competente para dilucidar la entrega de los vehículos recuperados objetos de investigación penales, cuando son dos o más personas las que, presuntamente, debaten su titularidad, como es el caso de autos.
Dicho lo anterior, esta Sala observa que de manera inequívoca la Sala Constitucional resuelve la controversia de competencia planteada, al establecer claramente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para devolver o conocer del tramite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, corresponde a los Jueces de Control de la jurisdicción Penal, quienes deberán actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; no debiendo -según criterio sostenido en dichos fallos- declinar la competencia en la jurisdicción civil.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se debate la titularidad del presunto derecho de propiedad que alegan tener los ciudadanos Nelson Rafael Bata y Miguel Ángel Carrero, sobre el vehículo automotor recuperado, el cual fue objeto de un proceso penal iniciado por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley especial que rige la materia -Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos- (Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.000, de fecha 26 julio 2000).
Así las cosas, atendiendo a la situación planteada en autos, al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, según el cual, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia “(…) accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y al criterio de la Sala Constitucional, antes transcrito; corresponde a esta Sala remitir el caso a los Tribunales de Control de la Jurisdicción Penal, específicamente al Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que venía conociendo de la causa. Así se declara...”
En este mismo orden de ideas, y luego de transcrita parcialmente la sentencia que antecede considera, esta Corte de Apelaciones, que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos acordó remitir las presentes actuaciones a la jurisdicción civil, para que se dirima la propiedad del vehículo cuyas características son: MARCA INTERNACIONAL, MODELO: 1750, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1977, TIPO: ESTACA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACAS: 220-DAM; SERIAL DE CARROCERÍA GHD10385; SERIAL DEL MOTOR: 6B0ITN569568, ya que su obligación era decidir motivadamente sobre la entrega o no del bien, conforme a lo establecido en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo hizo, haciendo hincapié esta alzada que con su proceder violentó la reglas del debido proceso, la obligación de decidir y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que le asiste la razón al recurrente ciudadano Dionisio Labrador en apelar de dicho fallo y en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual Acordó remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines de que dirima la propiedad del vehículo cuyas características son: Marca Internacional, Modelo: 1750, Clase: Camión, Año: 1977, Tipo: Estaca; Color: Amarillo; Uso: Carga; Placas: 220-DAM; Serial de Carrocería GHD10385; Serial del Motor: 6B0ITN569568, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para que sea redistribuida en otro Juzgado de Control distinto al Segundo, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehículos que realizare el ciudadano Dionisio Antonio Labrador, exhortando esta Corte de Apelaciones al Juzgado de Control que ha de conocer la misma que deberá dictar un fallo razonado, motivado y conforme a las reglas del debido proceso. Declarándose entonces CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dionisio Labrador, debidamente asistido por la abogada Yoleide Baptista, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02-08-07, mediante la cual acordó remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines de que dirima la propiedad del vehículo cuyas características son: Marca Internacional, Modelo: 1750, Clase: Camión, Año: 1977, Tipo: Estaca; Color: Amarillo; Uso: Carga; Placas: 220-DAM; Serial de Carrocería GHD10385; Serial del Motor: 6B0ITN569568. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2007, mediante la cual acordó remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines de que dirima la propiedad del vehículo cuyas características son: Marca Internacional, Modelo: 1750, Clase: Camión, Año: 1977, Tipo: Estaca; Color: Amarillo; Uso: Carga; Placas: 220-DAM; Serial de Carrocería GHD10385; Serial del Motor: 6B0ITN569568, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida en un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Segundo, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehículos que realizare el ciudadano Dionisio Antonio Labrador, exhortando esta Corte de Apelaciones al Juzgado de Control que ha de conocer la misma que deberá dictar un fallo razonado, motivado, conforme a las reglas del debido proceso. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. ______________________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente fallo. Se libraron notificaciones Nros: ___________________________.
LA SECRETARIA,
ABG. ________________________
FC/AJPS/EJFT/mary
Causa Nº 1Aa6797/07