REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de febrero de 2008
197° y 148°


PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
AGRAVIADOS: NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA
ABOGADO DEL AGRAVIADO: ABG. EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
CAUSA N°: 1Aa-6862-08
MATERIA: AMPARO
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
N° 2966


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente causa signada con el Nº 1Aa6862-08 (nomenclatura de esta Alzada), en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano: ABG. EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, a favor del ciudadano: NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA, por la violación de los artículos 49, 44 ordinal 1, 26 párrafo único y 257 todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 327 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

1. Esta Sala de Apelaciones observa:
Que el accionante señala como agraviante al Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
2. Planteamiento de la solicitud de amparo:
El accionante en su solicitud de amparo Constitucional, señala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 38, 39 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en resumen fundamenta entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO:…interpongo Acción autónomo de Amparo Constitucional, conjuntamente con acción de Nulidad de decisión, en contra de las decisiones o autos de fechas 06 de febrero, 12 de marzo, 12 de abril, 21 de mayo, 12 de junio, 26 de julio, 27 de septiembre, 13 y 20 de diciembre del año 2007 y 1 de febrero de 2008, dictados por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debido a que estas decisiones lesionan el goce y ejercicio de los derechos humanos y de las garantías constitucionales del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA, referidos al debido proceso establecidos en el artículo 49 a la libertad personal artículo 44 ordinal 1, el artículo 26 párrafo único y el artículo 257, todos de la Constitución de Bolivariana de Venezuela, así como, por violación de los Principios y Garantías procesales, previstos en los artículos 1, 8, 9, 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en consecuencia, solicito formalmente Amparo Constitucional y su consecuente mandamiento de Hábeas corpus, en el entendido de que este superior jerárquico actúa como primera instancia, concretamente el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Pemal…estado Aragua, en contra de las decisiones citadas, según consta en expediente…11034-2007, llevado por ese Juzgado, a tal efecto, con el objeto de que restituya la situación jurídica infringida acaecida por la privación ilegitima de libertad, consecuencia de la violación de sus derechos, solicito que sea puesto en libertad y en todo caso sometido a alguna medida que no viole sus derechos constitucionales, para ser juzgado en libertad….Asimismo considero que los autos o decisiones atacados contienen deficiencias resaltantes y que por lo tanto se incumplió en ello con los requisitos intrínsecos que debe contener todo proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley, es decir, que la decisión puede considerarse NULA ABSOLUTAMENTE de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, en cuanto a los razonamientos que llevaron al a quo a concluir con ella, como bien se concluye aplicando la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: …en efecto, el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales consiste en que el juzgado en referencia, en primer lugar, fijo la audiencia preliminar fuera del lapso máximo de 20 días, previsto en el artículo 327 del COPP, en el caso concreto, y para ser más específico fijo la Audiencia Preliminar para un mes y seis días, después de presentada la acusación. En segundo lugar, mediante los autos de fecha 6 de febrero, 12 de marzo, 12 de abril, 21 de mayo, 12 de junio, 26 de julio, 27 de septiembre, 13 y 20 de diciembre del año 2007 y 1 de febrero del año 2008, ordeno diferir la fecha de la audiencia preliminar u oral, es decir, que la audiencia oral fue diferida 8 veces, lo que equivale en la realidad más de un año, oígase bien, más de un (01) año de lo que prevé el artículo 327 del copp, para ello, que es dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20, vale decir que la expresión “ no menor de 10 días ni mayor de 20” establece un límite mínimo y máximo para que se practique la audiencia oral o preliminar, por el contrario expresa “deberá realizarse”, en nuestro caso en un plazo que no sobrepase de veinte días de la fecha de presentada la acusación fiscal. Dicho de otra forma el juez no tiene facultad para diferir este Acto procesal. Los autos en referencia, son pruebas suficientes por su propia naturaleza de la violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, toda vez de que los lapsos, términos plazos y en general las normas procesales son de eminente orden público y encierran en sí mismas la protección de los derechos y garantías establecidos y principalmente el derecho a la libertad, a ser juzgado en libertad y a que se me presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario. También, el Estado tutela judicialmente en forma precisa en la Constitución Nacional, la garantía constitucional inviolable, por supuesto, de tener derecho a un juicio justo, sin dilaciones indebidas y que sea expedita, lo cual nos indica que sobrepasar los limites establecidos en la ley prorrogando un plazo improrrogable, constituye una violación al debido proceso y el funcionario que en ejercicio de sus funciones las viole actúa fuera de su competencia, y con abuso de poder….entonces, es obvio que la violación del debido proceso, cercena la aplicación de la justicia, porque el hecho de alargar o prorrogar un plazo establecido en la ley, como norma procesal de orden público, sin autorización, constituye un acto realizado sin competencia para ello. TERCERO: Precisamente el artículo 4 de la Ley de Amparo está dirigido a los casos en el juez actuando fuera de su competencia dicte un auto que lesione a alguna persona, ya sea que exista abuso de poder o se extralimite dentro de sus funciones al juzgar…El abuso de poder o la extralimitación de funciones en el presente caso consiste en que el juez va más allá de lo que prevé la ley para realizar un acto procesal llamado audiencia preliminar oral, privando con este acto la libertad personal derecho inviolable garantizado y protegido en nuestra carta magna (artículo 44 ordinal 1º CN). Los actos lesivos de derechos y garantías constitucionales consiste en que mediante autos ordenó diferir 8 VECES la fecha de la audiencia oral fijada, es decir, que la audiencia oral fue diferida un año más de lo que prevé el artículo 327 del COPP, para ello, que es dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20, vale decir que la expresión “no menor de 10 días ni mayor de 20” establece un límite mínimo y máximo para que se realice la audiencia oral, lo que indica claramente que no establece prorroga alguna para que se practique la audiencia oral….Sin embargo, en virtud de que el legislador dio un margen de diez días, entre el límite mínimo de diez días y el máximo de 20 días, si la audiencia se fija para el día 11 después de presentada la acusación, o dicho de otra forma, si se fija la audiencia para el primer día siguiente al lapso mínimo de 10 días, y por algún motivo no se puede celebrar, el juez si tiene facultad para diferir la audiencia, pero para cualquiera de los nueve días restantes sin que sobre pase el lapso de 20 días. …concluimos que la audiencia preliminar se debe fijar dentro de esta lapso de diez días procurando no fijarlo para el día veinte, toda vez que si se fija para el día 20 y no se puede celebrar la audiencia no habrá prorroga y en consecuencia el que este detenido deberá quedar en libertad, y así solicito se declare….ocho (08) diferimientos es prueba suficiente de la violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional en referencia, toda vez de que los lapsos, términos plazos y en general las normas procesales son de eminente orden público, y encierran en si mismas la protección de los derechos y garantías establecidos, y principalmente el derecho a la libertad, a ser juzgado en libertad. Proceso sin dilaciones indebidas El debido proceso fue violado porque la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, prohibida por el art. 26 de la Constitución de 1999, la cual prohíbe, como derecho humano, las dilaciones indebidas. Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEGA y todavía ni siguiera se ha realizado la audiencia preliminar …debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, con violación del debido proceso y del derecho a la libertad personal, …artículo 44 de la misma constitución…CUARTO: Admisibilidad. Ahora bien, con motivo de argumentación en cuanto a la admisibilidad de esta solicitud, es de suma importancia determinar que no existe vía judicial idónea o adecuada y efectiva para restituir la situación jurídica infringida, razón por la cual el amparo es admisible, y aún cuando existiesen vías judiciales, si estas no son idóneas y efectivas para restituir la situación jurídica también opera la protección del Estado…QUINTO: …es opinión de esta defensa, que es preferible que se escapen mil culpables y no que un inocente pague por algo que no hizo. Y para ello y por ello es que existe el debido proceso para evitar justamente que un inocente vaya a la cárcel, pero también procurando castigar al los culpables verdaderos y no a un inocente de un hecho punible que no cometió. Permitir que continúen personas que de hecho existen privadas de su libertad, por más de un año, como lo es el caso de marras, sin que se haya realizado la audiencia preliminar. Audiencia preliminar que constituye efectivamente la primera oportunidad real de ejercer el derecho a la defensa y el contradictorio de los hechos imputados por el estado…Por todos los razonamientos expuestos, es evidente que los autos en mención dictados por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal…estado Aragua, son autos lesivos de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto violan lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1, el artículo 49 ordinal 1, el artículo 26, párrafo único y el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1,8,9 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de ellos suficientes para justificar la procedencia del amparo como medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, y con el objeto de que restituya la situación jurídica infringida acaecida por la privación ilegitima de libertad, consecuencia de la violación de su derechos. Por todo lo dicho y de conformidad con las facultades que me otorga el artículo 25, 26 y 27 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,4,38,39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Solicito formalmente amparo constitucional y su consecuente mandamiento de Hábeas Corques así como la nulidad de las decisiones, por violación de los derechos y garantías de rango constitucional indicados, del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA, por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal …del estado Aragua. Y en consecuencia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida y sea puesto en libertad y en todo caso sometido a alguna medida menos gravosa y que no viole sus derechos constitucionales, para ser juzgado en libertad. Y así solicito se declare….Solicito que la presente decisión sea admitida y sustanciada conforme a derechos y declara da con lugar en la definitiva. En espera de su decisión y con la firme confianza de que yahvé dios, en el nombre de su hijo Jesús el Cristo, le dará la sabiduría e inteligencia necesaria para cumplir su cometido… ”.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte que el Amparo Constitucional es incoado contra la omisión de la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que según el quejoso, el imputado NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA lleva mas de un (01) año privado de su libertad sin que se le haya celebrado la audiencia preliminar, con violación del debido proceso y del derecho a la libertad.

Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nª 01-2340, que señala:

“...ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2ª ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu-en sentido material y no sólo formal..”


A los fines de establece la competencia para conocer es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y así expresamente se DECLARA.-

CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD
Observa esta Corte, que el amparo solicitado por el abg. EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, se introduce para que a su representado le sean restituidos sus derechos fundamentales que le fueron conculcados por la Abg. ZOMALIA GUTIERREZ Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siéndole caso que en fecha 12-02-09, se recibió procedente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar en razón de la cual ha cesado la situación Jurídica infringida, motivo por el cual debe declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo previsto en el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL (LA) SECRETARIO(A,

ABG. ___________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL (LA) SECRETARIO(A,

ABG. _____________________
Causa N° 1Aa-6862-08
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