REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de febrero de 2008
197° y 148°
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
CAUSA N°: 1As 6707/07
ACUSADO: LEONARDO ALFREDO AYALA HERNANDEZ
DEFENSA: Abg. GERARDO UZCATEGUI
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROBERTO ACOSTA
VÍCTIMA: ALEXIS ENRIQUE OJEDA CHACOA (occiso)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
SENTENCIA DICTADA: CONDENATORIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE JUICIO
MATERIA: PENAL
SENTENCIA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO UZCATEGUI, en su carácter de defensor del acusado LEONARDO ALFREDO AYALA HERNANDEZ, contra la sentencia condenatoria, publicada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del referido ciudadano. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 18 de Septiembre de 2006, por el Tribunal antes referido, en contra del ciudadano LEONARDO ALFREDO AYALA HERNANDEZ, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido sobre la víctima con alevosía, premeditación y con uso de arma de fuego), previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE OJEDA CHACOA (hoy occiso), y ORDENA la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal distinto al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones practicadas en esta causa por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. CUARTO: A través de esta sentencia, se hace un llamado al Juzgado segundo de Juicio (juez y secretario), extensible a todos los juzgados de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de evitar retardos y omisiones en la elaboración de las Actas de Debate de los juicios realizados, por cuanto las partes intervinientes (Fiscal, acusados, defensa, víctima) deben tener pleno acceso a todo el expediente para poder garantizar el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del código Orgánico Procesal Penal, y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo, para ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Segundo de Juicio.
N° 166.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado GERARDO UZCATEGUI, en sus carácter de Defensor Privado del acusado LEONARDO AYALA HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 18-09-06, por el Tribunal A-quo, mediante la cual CONDENA al acusado: LEONARDO ALFREDO AYALA HERNANDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal 1º ambos del Código Penal.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones, en fecha 05-10-07, correspondiéndole la ponencia a la DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
La Corte considera:
P R I M E R O:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: LEONARDO ALFREDO AYALA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.963.416, y residenciado en la Segunda Transversal, casa Nª 07, sector los Mangos, Rosario de Paya, Turmero Estado Aragua.
B.-DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO UZCATEGUI y NORMA CAROLINA OLIVARES.
D.-VICTIMA: ALEXIS ENRIQUE OJEDA CHACOA (occiso).
E.-FISCAL 9° DEL M.P: Abg. ROBERTO ACOSTA.

S E G U N D O:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso
El Abogado GERARDO UZCATEGUI, en su carácter de defensor del acusado LEONARDO ALFREDO AYALA HERNANDEZ, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado A-quo, quienes en escrito de apelación cursante del folio 193 al folio 209 de la Pieza II de la presente causa, alegan entre otras cosas lo siguiente:
“..PUNTO PREVIO O ACLARATORIA Primero: La sentencia definitiva objeto de impugnación fue publicada el día 18 de septiembre del año 2006 y la dispositiva fue leída en Sala el día 08 de junio del año 2006, es decir, fuera del lapso legal a que se refieren los artículos 365 y 453 del C.O.P.P.,por lo cual el lapso para interponer el recurso de apelación debe ser contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación del último de los que deban ser notificados, tomando en consideración que este defensor fue notificado de la sentencia en fecha 19 de marzo del año 2007, es evidente que me encuentro dentro del lapso legal correspondiente para la interposición del presente recurso de apelación. DE LOS ARGUMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS EN BASE A LOS CUALES INTERPONEMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. De la violación flagrante de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 452 del COPP que expresa: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”. En la presente causa el debate se llevó a cabo en cuatro audiencias las cuales se realizaron en las siguientes fechas, se apertura el juicio oral y público el día 15 de mayo, continuó el 22 de mayo después el 31 de mayo y culminó el 08 de junio con la etapa de conclusiones, cierre del debate y lectura de la dispositiva, todas estas fechas, pertenecientes al año 2006, ahora bien, durante la realización de estas audiencias el Tribunal jamás entregó ninguna de las actas del debate a las partes a fin de dar lectura a las mismas y poder hacer las observaciones o plantear las incidencias que consideraran necesarias y posteriormente firmarlas si era el caso, dejando en evidencia la conformidad con el contenido de las mismas, a tal punto las actas en ningún momento fueron leídas o revisadas por este defensor y el acusado al igual que por la víctima y el Ministerio Público, que jamás fueron firmadas por las partes, así se desprende de su sola revisión o análisis. Violándose de esta manera lo establecido en el artículo 169 del C.O.P.P., que establece el carácter obligatorio de firmar las actas por todas las partes que intervinieron con el contenido de la misma, …este hecho aisladamente considerado jamás resultaría tan grave si no se tomara en cuenta las implicaciones que surgen como resultado de la inexistencia de las firmas de las partes, así es, las actas no fueron firmadas por el acusado ni por mi persona como defensor, simplemente porque nunca nos fueron facilitadas para su lectura por parte del Tribunal, por tanto jamás conocimiento claro y preciso del contenido de dichas actas y consecuentemente de todo cuanto ocurría durante el desarrollo del juicio y la manera que el Tribunal lo estaba manejando, colocándonos en un total y absoluto estado de indefensión al no conocer el contenido de las actas y no poder verificar si los hechos en ellas establecidos se correspondían a los hechos que se sucedían en el juicio oral y de igual si el secretario dejaba constancia expresa de lo indicado por este defensor tal como lo consagra la ley. Es así como esta fue imposibilitada de analizar el contenido de las actas del debate y diferir con los hechos allí planteados así como verificar y hacer observaciones y solicitudes que se consideraran prudentes y necesarias y que garantizasen el derecho a la defensa del acusado en esa etapa del proceso constituyéndose estas situaciones en una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa del acusado tal como lo establece el ordinal primero del artículo 49 del C.R.B.V. –Así mismo el Tribunal incurrió en la omisión de un acto muy grave que causó la indefensión del acusado, así tenemos que el Tribunal jamás en el inicio de las diferentes audiencias realizó y dio lectura de un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, violando de manera clara lo establecido en el artículo 336 del c.o.p.p.,…que otorga carácter obligatorio al cumplimiento de tal formalidad. Dejando al acusado en completo estado de indefensión al no tener conocimiento de los hechos que el Tribunal asume como realizado. De igual forma niega el tribunal la posibilidad a las partes y al público en general el derecho de estar informado en relación al desarrollo del juicio objeto del debate, intención ésta que tenia el Legislador al momento de crear esta normativa legal, constituyéndose igualmente en una violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el ordinal primero del artículo 49 del C.R.B.V. Así mismo el Tribunal incurrió en un quebrantamiento u omisión más grave incluso que las antes mencionadas cuando se hace evidente de la sola lectura del contenido de la causa la evidente de la sola lectura del contenido de la causa la inexistencia del acta de cierre del debate realizado en fecha 08 de junio del año 2006, en la cual se debió llevar a cabo tanto las conclusiones de las partes como la lectura de la dispositiva de la sentencia. Esta situación que trae implícita un total, absoluto e indudable estado de indefensión del acusado, a tal punto que dicha acta era estrictamente necesaria para fundamentar este recurso de apelación ya que la misma debía contener la dispositiva de la sentencia condenatoria del acusado, cierre del debate y conclusiones de las partes. La inexistencia de esta acta de cierre de debate fue verificada por este defensor al solicitar copias simples de la totalidad de las actas del juicio oral y público y solo recibir del Tribunal aquellas de fecha 15, 22 y 31 de mayo del año 2006 y no el acta de cierre de debate de fecha 08 de junio del año 2006, y fue ratificada dicha irregularidad al momento de solicitar copia certificada del acta de cierre de debate y no recibir respecta oportuna por parte del Tribunal por lo que este defensor revisó la causa en propio despacho del tribunal y pudo constatar que dicha acta no existe y por tanto no forma parte de la causa en cuestión. Constituyéndose así en una violación sumamente grave del artículo 49 ordinal primero de la C.R.B.V. relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa. Todo lo antes reflejado y que constituye una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa se ve reflejada en la siguiente decisión de la Sala Constitucional del T.S.J. Exp: 04-3103 sent: 1228 Sala Constitucional fecha: 16-06-05…EXTRACTO. En tal sentido acota la Sala que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidos. DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 452 DEL C.O.P.P. El cual expresa “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, ya es criterio reiterado de la Sala Constitucional del T.S.J que toda sentencia debe estar perfectamente motivada y que en los casos en que la misma sea condenatoria deben existir medios de prueba suficientes y contundentes que creen la absoluta certeza de culpabilidad del acusado, no pudiendo entonces existir ninguna duda acerca de dicha culpabilidad. Debido a la gran cantidad de sentencias relacionadas con la materia, solo haremos alusión a las que consideramos más contundentes y que no dejan lugar a dudas en cuanto a la posición y criterio jurídico asumido por la Sala Constitucional del T.S.J….EXTRACTO. …Sent: 271. fecha: 31-05-05. Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros. EXTRACTO. …La Sala Constitucional del T.S.J., ha establecido de manera tajante la manera estricta en que los jueces de juicio deben valorar los medios de prueba al momento de dictar sentencia, así tenemos que: DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN BASE A LOS CUALES EL TRIBUNAL SEGUNDO DICTÓ SENTENCIA CONTENATORIA. El Tribunal Segundo de Juicio solo disponía tal como se evidencia del contenido de la causa de tres (3) medios probatorios a través de los cuales dictó sentencia condenatoria por el delito de homicidio intencional calificado, establecido…en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal venezolano, …Estos tres (03) medios probatorios con los que contaba el tribunal eran los siguientes: Declaración de la víctima (quien no observó el momento en que le quitaban la vida a su hijo). Declaración del ciudadano Walter Bastardo (único supuesto testigo quién declaró en sala que el acusado no era una de las personas que disparó contra el hoy difunto). Un proyectil parcialmente deformado (no aportó valor alguno a la investigación). Así mismo, en su sentencia el Juez Segundo de Juicio valora las pruebas de manera individual ni realiza un análisis exhaustivo de las mismas así como tampoco establece una relación clara e indudable entre las mismas que creen certeza de culpabilidad, violando lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., al no atender las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de experiencia que deben aplicarse al momento de dictar sentencia, violando de igual forma el principio de presunción de inocencia que debe asistir a toda persona sometida a un proceso legal. DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL ÚNICO SUPUESTO TESTIGO DE LOS HECHOS...el Tribunal considera coincidentes las declaraciones de la víctima (madre del difunto) Maria Chacoa y del único supuesto testigo Walter Bastardo, por cuanto ambos declaran que los hechos ocurrieron en la misma dirección y que ambos observaron a dos personas disparar contra un tercer ciudadano…La ciudadana Maria Chacoa declara que escuchó unas detonaciones y que no pensó que se trataban de disparos pero que de igual forma corrió a resguardarse y que después y solo después que cesaron las detonaciones se dirigió a la Panadería La flor y pudo observar que su hijo estaba herido, razón por la cual y aplicando las reglas de la lógica podemos determinar que la víctima no fue testigo del momento en que dispararon a su hijo, de la misma forma el Tribunal valora el hecho de que la víctima haya expresado que se encontraba como a quince (15) metros del lugar donde se escuchaban las detonaciones por lo que ella solo pudo observar “lucecitas” y siluetas pero que el ciudadano Walter Bastardo se encontraba mucha más cerca que ella del sitio del suceso y que por tanto este pudo observar todo con mayor claridad, pero cuando este ciudadano es interrogado expresa que nunca pudo reconocer a los sujetos que disparaban porque no pudo observarlos, resultando estas declaraciones completamente contradictorias …Así mismo el ciudadano Bastardo en declaración hecha en fecha 31-05-06 y contenida en el acta de debate de la misma fecha declara entre otras cosas: “ escuché los tiros y al rato salí”. “ Tardaría de 10 a 15 minutos cuando oí las primeras detonaciones y luego salí”. “ Yo los ví de espaldas y por eso no puedo decir como eran “.Estas declaraciones no dejan lugar a dudas que el señor Bastardo jamás pudo constituirse en testigo presencial de los hechos por cuanto el mismo declaró de manera contundente que después de oir las detonaciones tardó de 10 a 15 minutos en salir, por tanto estas declaraciones lejos de ser coincidentes como lo quiere hacer ver la juez, son totalmente contradictorias y el contenido de las actas del debate así lo acreditan. …DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS YOEL JOSE DURAN MONTILLA Y ANGEL MALPICA. En la motivación de la sentencia el tribunal valora estos testimonios argumentando que la declaración de cada uno de estos funcionarios fueron determinantes al momento de su decisión por cuanto los mismos a través de la inspección ocular llevada a cabo en el sitio del suceso pueden dar fe del lugar en que se cometió el delito, pero esta situación no resulta suficiente para establecer la identidad de los autores del homicidio y por tanto, no aportaron ningún valor para el esclarecimiento de los hechos, tal y como los propios funcionarios lo declararon durante el desarrollo del debate y como es lógico pensar el Tribunal no logró relacionar estas declaraciones entre si ni tampoco con la declaración de la víctima y el supuesto testigo. …DE LAS PRUEBAS CIENTÍFICAS VALORADAS POR EL JUEZ AL DICTAR SENTENCIA. La única experticia científica que se practicó en la presente causa fue una experticia de reconocimiento legal a un proyectil parcialmente deformado, ya que fue la única evidencia de interés criminalístico colectada por en el lugar de los hechos, la cual no influyó en lo más mínimo para lograr el esclarecimiento de los hechos y al igual que las inspecciones oculares y el examen médico forense del cadáver ésta no comprometió la responsabilidad penal del acusado, por el contrario arrojaban una duda razonable acerca de la culpabilidad del mismo y que por mandato de la ley debía beneficiarlo. De la misma manera el Tribunal no analizó de manera aislada estas experticias y tampoco pudo establecer relación alguna entre si, ni con los testimonios ofrecidos durante el debate, visto que se trataba de un delito de homicidio el Juez debía tener claro la necesidad de la existencia de testigos presenciales contundentes que contribuyesen con el establecimiento de la verdad, así como la necesidad de la existencia de experticias clave y propias en caso de homicidios, tales como: reconstrucción de los hechos, levantamiento planimétrico, …esta declaración no deja a dudas que la víctima no presenció los hechos objetos de este proceso y tal como lo establece en el acto de debate de fecha 22 de mayo del año 2006, se acercó al sitio del suceso minutos después de escuchar los disparos y fue entonces cuando se percató que se trataba de su hijo….En relación a este punto el funcionario Ángel Malpica en la declaración que prestó en juicio oral y público y que se encuentra contenido en el acta de debate de fecha 22 de mayo del 2006, expresa: “Como técnico me baso en razón de lo que estoy observando, mal podría determinar quien fue el autor del hecho””…”. Como se puede observar de la sola lectura de estas declaraciones el experto reconoce la insuficiencia probatoria a nivel científico y expresa que la práctica de las experticias de trayectoria balística y levantamiento planimétrico hubiesen constituido herramientas determinantes para el esclarecimiento de los hechos. DE UN PUNTO DIGNO DE SER ANALIZADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES. En la oportunidad en que al ciudadano Walter Bastardo (presunto testigo presencial) le corresponde testificar en juicio (31 de mayo del 2006) minutos antes de entrar a la Sala de Juicio este ciudadano se le acerca a los familiares de acusado y les pide disculpas por cuanto él sabia que el acusado Ayala no tenía que ver con los hechos, pero que los familiares del difunto lo habían amenazado para que declarase que el acusado era la persona que había cometido el delito, siendo así los familiares del acusado me informan de lo sucedido y este defensor informa al Fiscal Noveno del Ministerio Público a fin de que el mismo tomase las precauciones del caso, una vez en Sala el ciudadano Bastardo entre otras cosas declaró: “en la época en que declaré en P.T.J, dije algunos nombres sin estar seguro de que habían sido ellos”. (Acta de debate 31-05-06). Esta declaración ratifica lo dicho por el testigo a los familiares del acusado en relación a que él sabía que el acusado no había cometido el delito, pero lo grave de esta situación es que el testigo declaró también en Sala que cuando se percató que el señor Ayala no había sido la persona que cometió el delito y que él estaba confundido, se dirigió a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a rectificar su declaración pero el Fiscal no lo quiso tomar declaración argumentando que él ya había declarado y que si cambiaba su declaración estaría cometiendo delito, así mismo en propia Sala pidió disculpas tanto al acusado como a sus familiares por el error cometido, así como también expresó que había sido amenazado por familiares de la víctima, pero absolutamente nada de esta declaración fue plasmada en actas motivo por el cual se hace más evidente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la cual fuimos víctimas ya que de haber tenido acceso a las actas del debate con toda seguridad hubiésemos hecho la observación y la solicitud de rectificación correspondiente. …DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS A fin de demostrar la existencia de todas y cada una de las violaciones y vicios antes mencionados promuevo como única prueba las actas del debate oral y público realizado en ocasión de esta causa. DEL PETITORIO FINAL Tomando en consideración el quebrantamiento u omisiones de formalismos establecidos en la ley, así como también por la violación clara e inobjetable en que incurrió el Juez al dictar la sentencia objeto de impugnación en relación al contenido del artículo 22 del C.O.P.P. , al igual que la violación flagrante del contenido del ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la R.B.V. al no individualizar y analizar las pruebas una a una, sin establecer entre ellas una concatenación clara e indudable entre las mismas que crearan certeza de culpabilidad, violándose también de esta forma uno de los principios básicos que rige este proceso penal actual como lo es el principio de presunción de inocencia, solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones admita el presente recurso y anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia impugnada….”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Juzgado A-quo deja constancia mediante auto de fecha 19-09-07 del lapso vencido para que la otra parte diera contestación, no dando contestación al mismo, (folio 30 de cuaderno separado).

TERCERO:
DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su sentencia condenatoria, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de septiembre de 2006, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“...ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEONARDO ALFREDO AYALA HERNANDEZ,…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido sobre la víctima con alevosia, premeditación y con uso de arma de fuego), previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE OJEDA CHACOA, considerando para la aplicación de la pena, la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del mismo Código por no poseer a este momento el ciudadano LEONARDO ALFREDO AYALA HERNANDEZ, antecedentes penales. SEGUNDO: Se ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LEONARDO ALFREDO AYALA HERNANDEZ, quien la seguirá cumpliendo como hasta ahora en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocaron. TERCERO: Asimismo se le condena al ciudadano LEONARDO ALFREDO AYALA HERNANDEZ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, por ser la parte perdidosa en el presente juicio. CUARTO: Ordena la remisión del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente...”.

C U A R T O:
De la Audiencia Oral y Pública efectuada por ante esta Alzada, en fecha 15-01-2008, las partes, manifestaron lo siguiente:
“…En el día de hoy, Martes quince (15) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce horas y cinco minutos pasado el meridiano (12: 05 p.m.), se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta de la Corte de Apelaciones y Ponente en la presente causa, el DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, y el Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE; y la Secretaria ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública de la causa N° 1Aa 6707/07, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano abogado GERARDO UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO AYALA HERNÁNDEZ, contra la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha: 18/09/06, mediante la cual condenó al acusado LEONARDO AYALA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal 1° ambos del Código Penal, así mismo lo condenó a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem; en este estado la ciudadana Alguacil EGDA VARGAS, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, el Defensor Privado GERARDO UZCATEGUI Y NORMA CAROLINA OLIVARES, así como el acusado LEONARDO ALFREDO AYALA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Penitenciaría General de Venezuela, no se encuentran presentes la Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de este Estado, Abogado MARÍA ESPERANZA CASTILLO, ni las victimas MARÍA ELENA CHACOA Y LUIS ALEXANDER JIMÉNEZ. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente abogado GERARDO UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Privado; quien expuso entre otras cosas: “ Se interpuso formal escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se llevó a cabo el juicio oral y público en las audiencias de los días 15, 22, 31 de mayo y 08 de junio de 2006, pero para este ultima acta, no tuvimos acceso ni el Ministerio Públi co, ni el acusado ni esta defensa, a tal punto que no fueron firmadas dichas actas de debate, por lo que no sabíamos el contenido ni en que se basaron las mismas; igualmente al inicio de cada debate se le solicitó a la Juez que hiciera el resumen correspondiente de las audiencias anteriores negándose, alegando que dicho resumen no era obligatorio, las partes jamás tuvimos acceso como ya lo dije anteriormente, en la ultima audiencia el Fiscal del Ministerio Público consignó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a fin de que e tribunal sentenciara conforme a la misma, por lo que esta defensa solicitó que se le permitiese, y una vez mas la juez alegó que no era un medio probatorio por lo cual no la dejó evidencia, es en base a dicha jurisprudencia que es condenado mi defendido a cumplir la pena de quince años de presidio por la comisión de homicidio calificado, una vez culminadas las audiencias solicité copia simple de las actas las cuales no existían, así mismo visto esto le solicité copia certificada del acta final de fecha 08 de junio de 2006, la cual no me es entregada porque no existía, por lo que espero mi notificación la cual nunca se llevó a cabo ya que el expediente fue remitido al Tribunal de ejecución, y una vez enterándome de esto solicite al tribunal de juicio requiriera el expediente a fin de notificarme como defensa, lo cual en esta oportunidad si fue realizado, señores Magistrados es en esta Corte de apelaciones que puedo revisar el expediente comprobando que el acta que nunca existía se encontraba inserta en el expediente, asimismo el día 31 de mayo se presenta una situación atípica ya que el único testigo de los hecho le dice a los familiares del acusado que no va a declarar y que solicita resguardo para lo cual se le informa al fiscal noveno de dicha situación quien ordena colocarlo en resguardo policial, pero es el caso que según el testigo William Bastardo, el fiscal le dijo que no podía cambiar su declaración, y lo que este dijo en audiencia nunca apareció en actas, mi defendido es detenido luego de diez (10) meses, y solo se practica una experticia científica y un solo testigo presencial que no es tal; es el que se presenta y en base a esto se condena a Leonardo Ayala, es por lo que en el recurso planteado se invoca el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, por estos elementos utilizados para la sentencia son imposibles de relacionar para dictar una sentencia como esta, las actas no se corresponden a lo que pasó en audiencia, por todo lo expuesto solicito se anule la sentencia condenatoria dictada en contra de mi representado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y solicito por aplicación analógica de los artículo 244, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le permita la espera de este nuevo juicio en libertad y se le acuerde una medida de coerción personal menos gravosa, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena a la Secretaria imponga al acusado LEONARDO ALFREDO AYALA HERNÁNDEZ del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar y expuso: “ El problema que pase ese día es que yo no estuve huyendo nunca, a mi me agarraron después de diez meses, siempre fui a las autoridades para el proceso, me condenaron a quince años y ya llevo casi cuatro años preso y soy inocente, me han destruido mi futuro y ni vida, no tengo mas nada que decir, es todo”. La Magistrada Presidenta de la Corte declara concluido el acto, siendo las doce horas y treinta minutos pasado el meridiano (12:30 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”.

QUINTO:
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO GERARDO UZCATEGUI, EN SUS CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO LEONARDO AYALA HERNANDEZ, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA PUBLICADA EN FECHA 18-09-06 POR EL JUZGADO 2° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA:
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión.
A los fines de resolver la presente denuncia, es necesario realizar una serie de consideraciones con respecto al acta de debate del juicio oral y público. Al respecto tenemos que el acta de debate tiene como objetivo dejar constancia en autos del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad. A través del acta de debate se logra controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante el juicio así como sirve para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal de juicio para llegar a la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado en el proceso penal respectivo.
El acta de debate en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra consagrada en los artículos 368, 369 y 370, que transcritos establecen:

Artículo 368. Acta del Debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;
8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

Artículo 369. Comunicación del Acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

Artículo 370. Valor del Acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

Con respecto a esta denuncia, verifica esta Corte que en la causa Nº 2M534-05, se encuentran las diversas actas levantadas por el Tribunal Segundo de Juicio, con ocasión al juicio oral realizado al acusado LEONARDO AYALA HERNANDEZ, las tres primeras actas solo están firmadas por la jueza correspondiente.
Las mencionadas actas son:
Acta de Debate oral y público de fecha 15-05-06 (folios 127 y 128, II pieza).
Acta de Debate oral y público de fecha 22-05-06 (folios 145 al 148, II pieza).
Acta de Debate oral y público de fecha 31-05-06 (folios 149 y 150, II pieza).
Acta de Debate oral y público de fecha 08-06-06 (folios 122 al 125, II pieza).
Esta última acta no constaba en el expediente y fue solicitada por la Corte de Apelaciones al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha: 08-10-07 mediante oficio Nº 5186, recibida y agregada a la causa en fecha: 10-10-07.
Es así como se evidencia que la Defensa abg. GERARDO UZCATEGUI, no tuvo acceso a esta última acta de debate de fecha: 08-06-06, a los fines de interponer su recurso de apelación por cuanto es solamente después de solicitarlo este Órgano Colegiado que la mencionada acta es agregada al expediente.
De vital importancia es señalar la Sentencia de fecha 16-03-05, exp. 05-0130, sent. Nº 285 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Ponencia Luis Velásquez Alvaray, en la cual se establece:
“ Así pues, como lo afirma el a quo, cuando un órgano jurisdiccional le impide a una parte dentro del proceso, el acceso de las actas y autos que integran el juicio, se incurre de manera evidente en una flagrante violación de los derechos subjetivos que le son inherentes al ciudadano, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, al impedir que el mismo obtenga la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses dentro del curso de un proceso, se le vulnera el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. (…).
Se ordena al Juez a quo, a quien corresponda el conocimiento de la causa penal que se le sigue al ciudadano Gustavo José Urbina Palacios, para que disponga todo lo necesario a fin de que la defensa técnica de este último tenga acceso inmediato a las actas procesales, y en consecuencia, pueda formular las peticiones que estime conveniente, las cuales deberán ser resueltas por la instancia respectiva de manera célebre y en estricto acatamiento al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional. Así se decide.

Al no tener acceso a la totalidad de las actas levantadas, con ocasión del juicio oral y público, existe un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, violación del Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del código Orgánico Procesal Penal, y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcritos establecen:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
El Debido proceso es un principio fundamental que regula nuestro Proceso Penal, el cual esta consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro del Debido Proceso se enmarca una concepción pluralista de principios y garantías (publicidad, oralidad, contradicción, defensa, inmediación, concentración, legalidad, libertad e igualdad). Este principio constituye la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.
Con respecto al Debido Proceso, Alejandro Rodríguez, en su Libro “ Constitución y Derecho Penal”, señala lo siguiente:
“…del Debido proceso se derivan una serie de desechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien señala el artículo 13 del COPP, es la obtención de la verdad por la vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta además que el artículo 257 de la Constitución vigente expresa que el proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Por su parte, Fernando Fernández, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:
“…Debido Proceso: derecho complejo, estructurado por un grupo de derechos, tendiente a garantizar la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales. De él forman parte la garantía del juez natural, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, la presunción de inocencia y algunos otros derechos y garantías. Según el COPP, nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de dicho Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En este mismo orden de ideas, es conveniente hacer referencia a Eric Pérez Sarmiento, en su Libro “Manual de Derecho Procesal Penal, el cual con respecto al Debido Proceso, señala:
“…consiste en que el proceso esté diseñado de manera tal que permita el respecto irrestricto del derecho a la defensa tanto del imputado como de la víctima, así como que asegure el primado de la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad material, etc. Como pueden apreciarse, el Principio del debido proceso es una prescripciòn vehicular en el que necesariamente deben acarrearse otros principios del proceso penal, pues si no existe el uno no existirán los otros y viceversa. Este es, precisamente, el sentido que confiere la Constitución de 1999, al debido proceso, en su artículo 49, en el cual se lo articula con el derecho a la defensa, el acceso a las actuaciones y a las pruebas, la legalidad, el principio del juez natural, la no autoincriminación, la legalidad de los delitos y las penas, la única persecución, la cosa juzgada y la responsabilidad de los jueces…”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente establecidos, es conveniente hacer referencia a las siguientes decisiones:
“…La violación al debido proceso operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a algunas de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos “ (sentencia Nº 80 del 1 de febrero de 2001)…”.
Sen.365 06-03-2002. Magistrado Ponente: Antonio J. García García. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Sent. 1836 09-08-2002. Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte el derecho a la Defensa, se encuentra consagrado para todas las actuaciones administrativas y judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los cuales se investiga, las pruebas que obran en su contra, disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y principalmente el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión del Órgano Superior.
Con respecto al Derecho a la Defensa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04-04-06, exp. 05-000354, sent. Nº 29 de. Ponencia Eladio Aponte Aponte, establece:
“ Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
“El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa”.
(Sentencia Nº 607 del 20-10-2005 con ponencia del Magistrado doctor Alejandro Ángulo Fontiveros).

Por estas razones lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia impugnada, y ordenar la celebración de un nuevo juicio a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Anula todas las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto en el presente caso el abogado GERARDO UZCATEGUI, no había sido notificado de la publicación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha: 18-09-06, en razón de lo cual al remitir la causa del ciudadano: LEONARDO AYALA HERNANDEZ, al Juzgado de Ejecución, se violento el Derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se impidió el ejercicio del recurso de apelación al acusado: LEONARDO AYALA HERNANDEZ, por ello esta Corte de Apelaciones, hace un llamado al Juzgado Segundo de Juicio, a los fines de que evite actuaciones como esta en futuras ocasiones, y garantice el Debido Proceso a todas las partes intervinientes en el proceso penal respectivo.
En lo que respecta a la solicitud de medida cautelar menos gravosa, efectuada en la audiencia respectiva, considera esta Corte que la Defensa debe solicitar la revisión de la Detención Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa, toda vez que este pronunciamiento puede ser impugnado mediante el recurso de apelación correspondiente.
Para finalizar a través de esta sentencia, se hace un llamado al Juzgado Segundo de Juicio (juez y secretario), extensible a todos los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de evitar retardos y omisiones en la elaboración de las Actas de Debate de los juicios realizados, por cuanto las partes intervinientes (Fiscal, acusados, defensa, víctima) deben tener pleno acceso a todo el expediente para poder garantizar el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del código Orgánico Procesal Penal, y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la nulidad acordada, se considera inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias.
Es por lo anteriormente expuesto que considera esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO UZCATEGUI, en su carácter de defensor del acusado LEONARDO ALFREDO AYALA HERNANDEZ, debe ser declarada con Lugar. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO UZCATEGUI, en su carácter de defensor del acusado LEONARDO ALFREDO AYALA HERNANDEZ, contra la sentencia condenatoria, publicada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del referido ciudadano. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 18 de Septiembre de 2006, por el Tribunal antes referido, en contra del ciudadano LEONARDO ALFREDO AYALA HERNANDEZ, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido sobre la víctima con alevosía, premeditación y con uso de arma de fuego), previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE OJEDA CHACOA (hoy occiso), y ORDENA la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal distinto al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones practicadas en esta causa, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. CUARTO: A través de esta sentencia, se hace un llamado al Juzgado Segundo de Juicio (juez y secretario), extensible a todos los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de evitar retardos y omisiones en la elaboración de las Actas de Debate de los juicios realizados, por cuanto las partes intervinientes (Fiscal, acusados, defensa, víctima) deben tener pleno acceso a todo el expediente para poder garantizar el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del código Orgánico Procesal Penal, y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo, para ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Segundo de Juicio.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta objeto de estudio.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

El MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

EL (LA ) SECRETARIO (A),
ABG.________________________

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL (LA ) SECRETARIO (A),

ABG.________________________

Causa Nº 1As 6707/07
FC/karp*