REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 34

Maracay, 13 de Febrero de 2007
197° y 148°


PONENTE: Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°: 1Aa 6648/07
IMPUTADO: BRUNO GUTT MISLE
VÍCTIMAS: ELIDA RAMONA DE MISLE y JUAN GONZALEZ MISLE BERMANG
FISCAL 8º DEL M.P: Abg. LEOBARDO RONDON
DEFENSA: Abg. SANTOS CARDOZO
DELITO: ESTAFA, PERJURIO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
PROCEDENTE: TRIBUNAL 2° DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA
MOTIVO: APELACIÓN SOLICITANDO SE ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SEA REALIZADA POR OTRO TRIBUNAL DEL CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arévalo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Bruno GUst Misle, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-06-07, durante la realización de la audiencia preliminar mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la no admisión por extemporáneo del escrito de contestación a la acusación que fuera interpuesto por el referido profesional del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes.
N° 2970

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANTOS CARDOZO, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano BRUNO GUTT MISLE, mediante el cual solicita sea anulada la audiencia preliminar y sea realizada por otro Tribunal del Control.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Planteamiento de los recursos:

El ciudadano Abg. SANTOS CARDOZO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BRUNO GUTT MISLE, mediante escrito cursante al folio uno (01) y vuelto, interpuso recurso de apelación solicitando se anule la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y la misma sea realizada por otro Tribunal de Control, con fundamento al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en términos siguientes:

“…La primera oportunidad en que este tribunal fijo audiencia preliminar fue para el 12 de febrero de este año, pero a mi defendido se le notifica el 12 del mismo mes y año, es decir, mediando escasamente, 2 días para la celebración de la audiencia preliminar, y no se cito a su abogado para ese momento, el Dr. Hilario Guanipa, no obstante, y por la seriedad que caracteriza a mi defendido, este hizo acto de presencia, no sin antes indicarme telefónicamente de la notificación, y ambos hicimos acto de presencia al tribunal y pedimos que se suspendiera la audiencia en cuestión, por no mediar, al menos los 5 días que exige el artículo 327 del C. O. P. P. por lo que el Tribunal refijó la audiencia para el 28 de febrero de ese mismo año, pero para la misma no se notificó a mi defendido y a mi persona se me notifica con menos de los 5 días, nuevamente, por lo que firmé el acta de suspensión de la audiencia y, a pesar de que pedí de que se dejara constancia de la notificación en tiempo hábil, no se explanó en el acta, por lo que al firmar deje expresa constancia de que se me había notificado sin mediar los 5 días, luego se refijó la audiencia para el 14 de Marzo de 2007y conteste el 07 del mismo mes y año, y por esto se declaró extemporánea la contestación.
Debo indicar a los señores magistrados que han de conocer la presente apelación que para que se fije el lapso para contestar la acusación, deben darse, por lo menos, 5 días hábiles, ya que no se está en la etapa de investigación, en donde todos los días son hábiles, ya que en esta etapa intermedia los días para los lapsos son los hábiles, es decir, los días en que así sean establecidos por el calendario judicial expedido por el tribunal Supremo de Justicia, con la excepción de que estos sean declarados no laborables por autoridad legítima para ello, o que el tribunal no de despacho, y para la segunda convocatoria, y de acuerdo con la circular Nº 004-02-07 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, los días 19 y 20 de febrero del año 2007 fueron declarados de asueto, es decir, no hábiles, por lo que los lapsos que se hayan establecidos y que ocurrieran en esos días, no podrían ser tomados como hábiles, de manera que la contestación de la acusación, por imperativo legal, se hizo en el tiempo hábil, y así pido que se declare.
Demás está decir, señores Magistrados que, cuando un Tribunal decide, por las causas que sean, no despachar un día determinado, ese día o días, no se contabilizan para lapso alguno en la etapa intermedia o de juicio, por lo que no se entiende la razón de la aquí recurrida en declarar la extemporaneidad de la contestación...
Por esta razones ciudadanos magistrados que han de conocer la presente apelación, solicito que el presente recurso se admitido y declarado con lugar, y así sea anulada la audiencia preliminar y sea convocada y realizada por otro Tribunal de Control… ”.

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en los folios, diecisiete (17) y dieciocho (18) que rielan el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito, notificó debidamente al ABG. LEOBARDO RONDON, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, quedando emplazado y aún así no dió contestación a dicho recurso de apelación interpuesto por el Abg. SANTOS CARDOZO, en su condición de Defensor Privado.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela a los folios del veinte (20) al veintisiete (27) de la presente causa, decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-06-07 por la Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Segundo de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece:

“…el Tribunal Segundo de Control, una vez oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir pronunciamientos de la manera siguiente: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, contra el ciudadano BRUNO GUTT MISLE, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector La Iglesia de la Colonia Tovar Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 4.398.556, al estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ESYAFA, PERJURIO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464, 250 y 321 del Código Penal Venezolano. Asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, toda vez que se tratan de actuaciones en materia civil, que a criterio del Tribunal, deben ser debatidas en el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: En relación a la adhesión a la acusación por parte del apoderado de las víctimas, Abg. Williams Enrique Pérez, en representación de Juan Gonzalo Misle Bermang y Elida Ramona Fuente de Misle, en escrito presentado ante el Tribunal en fecha 26-03-07, no se admite la misma por extemporánea, en virtud de la violación flagrante del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no la presentaron en su oportunidad legal, entendiéndose con ello, el desistimiento contemplado en el artículo 297 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, no se da a las víctimas la cualidad de parte querellante. TERCERO: En relación al escrito de excepciones y pruebas ofrecido por la defensa del ciudadano Bruno Gutt Misle, este Tribunal observa igualmente que no se cumplió con el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se rechaza el escrito de pruebas y de excepción ofrecido por la defensa, dado que la audiencia Preliminar fue fijada por primera vez para el día miércoles 14-02-2.007, oportunidad en la cual no se celebró el acto, dado que el imputado manifestó que designaría al Abg. Santos Cardozo para que lo asistiera, evidenciándose que compareció el Tribunal, sin embargo, se retiró de la Sala y compareció fue en fecha 21-02-2.007 que firmó el auto de diferimiento, fijándose nuevamente el acto de audiencia Preliminar para el día jueves 22-02-2.007, y el aludió escrito fue presentado en la oficina de alguacilazgo en fecha 07-03-2.007, aunado a la circunstancia de que el imputado se dio por notificado en fecha 12-02-2.007, por lo que se declara su extemporaneidad. CUARTO: En relación al petitorio fiscal en lo concerniente al decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano Bruno Gutt Misle, se declara la improcedencia de dicho petitorio, por no reunir los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no es la oportunidad procesal para dictarla, aunado al hecho de que el imputado Bruno Gutt en todo momento ha estado a derecho por tener conocimiento de la causa seguida en su contra. En tal sentido, se le acuerda al ciudadano Bruno Gutt Misle, Medida Cautelar Innominada, contemplada en el artículo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a estar pendiente del curso de la causa y notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio que hiciere. QUINTO: Se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, la apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes a que concurran en un plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al secretario la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal. En este estado, la apoderada judicial de las víctimas, ejerce el recurso de revocación contra el pronunciamiento del Tribunal en el cual se declara la extemporaneidad en la adhesión a la acusación Fiscal, en virtud de que el cálculo para la interposición del escrito se hizo por las boletas de notificación libradas por el despacho. El Tribunal se pronuncia y en consecuencia declara sin lugar el Recurso de revocación, y mantiene el criterio en cuanto a la extemporaneidad de la adhesión a la acusación, puesto que el escrito fue presentado fuera del lapso a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Toma la palabra el ciudadano Dr, Santos Cardozo, quien interpone el recurso de revocación contra la decisión en la cual se declara extemporáneo el escrito de excepciones y pruebas, alegando que el 12-02-2.007 la hija de su defendido recibe la boleta de notificación, siendo el 14-02-2.007 cuando se presenta el escrito de diferimiento de la audiencia preliminar, aún cuando el Dr. Hilario Guanipa estaba designado. Consideró que hubo violación al debido proceso y al Derecho a la defensa, por cuanto no fueron notificados debidamente. El Tribunal Segundo de Control declara sin lugar el recurso de revocación y en consecuencia mantiene la decisión de declaras extemporáneo el escrito de excepción y pruebas presentado por la defensa, dado que lo hicieron fuera del tiempo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado estuvo a derecho y estuvo presente en el Tribunal el día 12-02-2.007, es decir, estaba en conocimiento de la celebración del acto…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido en fecha 20 de Diciembre de 2007, el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. SANTOS CARDOZO, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Junio de 2.007 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 31 de Junio de de 2.007, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia al magistrado Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de agosto de 2.007, la Dra. Fabiola Colmenarez, Magistrada presidenta de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha el Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su condición de Magistrado de la Corte, admite y declara con lugar la inhibición expresada por la Magistrada Fabiola Colmenarez, notificándosele al Fiscal Superior del Ministerio Público de la respectiva decisión, oficiándose al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva convocar un suplente especial para que conozca de la presente causa.

En fecha 25 de Septiembre de 2007 fue recibido oficio N° 2062-07, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y adjunto copia del oficio N° 2061, contentiva de la designación de la Dra. Iris Brito, como juez suplente para conformar la sala accidental N° 34, junto con los magistrados DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA (ponente) y DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA (presidente de la sala).

Ahora bien, en fecha 28 de Noviembre de 2007, se levantó acta en donde se deja constancia del ingreso como Magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones, al Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre, en virtud del traslado del Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, por lo que la Sala Accidental N° 34 de la Corte de Apelaciones quedó integrada por el Dr. Alejandro José Perillo, (Presidente), Dra. Edgar José Fuenmayor de la Torre (ponente) y la Dra. Iris Brito.

En otro orden de ideas, y en lo que respecta a los alegatos formulados por el recurrente Abg. Santos Cardozo Arévalo, defensor privado del ciudadano Bruno Gutt, sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 12 de junio de 2007, durante la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró extemporánea la contestación a la acusación realizada por la defensa. Esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas de las partes:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (negrilla de la Corte)
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Por su parte, al folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza, causa principal, se evidencia que en fecha 23-01-2007, el Juzgado Segundo de Control le dio entrada a la acusación presentada por la Fiscal Octava Auxiliar del ministerio público Abg. Beatriz Prato y fijó la realización de la audiencia preliminar para el día Miércoles 14 de febrero de 2007, ordenándose librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, quedando salvado el derecho de las partes, contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que al folio 166 de la pieza I, riela auto de diferimiento de fecha 14 de febrero de 2007, realizado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de que el imputado manifestó que haría el nombramiento como defensor al abogado Santos Cardozo, por lo que se refijó la audiencia preliminar para el día 22 de febrero de 2007. Posteriormente, en esa misma fecha no se realizó la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado y su defensor, fijándose para una nueva oportunidad para el día 28 de febrero de 2007, llegado dicha fecha, no se realizó la audiencia preliminar, en virtud de que el imputado Bruno Gust Misle, no fue debidamente notificado, por lo que se procedió la fijar nuevamente dicho acto para el día 14 de marzo de 2007, en dicha fecha no se realizó la audiencia en cuestión, en virtud de la incomparecencia de la representante del ministerio público, por lo que la misma se fijó para el día 19 de marzo de 2007, llegada dicha fecha la misma no pudo efectuarse, por lo cuanto los representantes de la defensa manifestaron no conocer el contenido de las actuaciones, por lo que se fijó para el día 25 de abril de 2007, en dicha oportunidad no llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del representante del ministerio público, por lo que se refijó la audiencia preliminar para el día 12 de junio de 2007, realizándose en esa misma fecha.

Por otra parte, se evidencia de la causa principal, específicamente al folio 178, que el abogado Santos Cardozo Arévalo, defensor del imputado Bruno Gust Misle, presentó en fecha 07 de marzo de 2007, escrito de contestación de la acusación, vale decir, cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pero en este caso era la cuarta vez que el Juzgado Segundo de Control, fijada la realización de la audiencia preliminar.

Sin embargo, puede desprenderse de las actuaciones que conforman la presente causa, que en la primera oportunidad en que fue convocada la realización de la audiencia preliminar fue para el día 14 de febrero de 2007 (folio156), pero es en fecha 12 de febrero de 2007 que el imputado Bruno Gust Misle, se da por notificado de la realización de dicha audiencia, a saber, dos días antes de la celebración de dicho acto, (folio161), posteriormente en fecha 14 de febrero de 2007, el imputado Bruno Gust Misle introduce un escrito de diferimiento notificándole al tribunal que fue citado dos día antes de la realización de la audiencia preliminar y que designaba como defensa al abogado Santos Cardozo Arévalo. Siendo diferido el acto en cuestión en esa misma fecha para el día 22 de febrero de 2007, quedando las partes emplazadas de la fecha y hora a saber, para el día 28 de febrero de 2007.

Al hilo de lo anteriormente transcrito, es importante destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la facultad que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, a saber, “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…)”. Claro está, que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, así como de esta Sala, que la facultad otorgada por el legislador a las partes en el referido artículo 328, es propia sólo para la primera oportunidad que fue convocada la audiencia preliminar por el tribunal de control, tal es el caso de la Decisión N° 1228 de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, de la que se desprende entre otras cosas la siguiente:
“… De la inteligencia de la anterior disposición legal, se observa que la oportunidad para las partes de presentar el escrito en el cual se precise cualquier acto descrito en el mencionado artículo, es “hasta “ cinco (5) días “antes de vencimiento” del plazo fijado para llevar a efecto la audiencia preliminar, es decir, el límite temporal que se toma en cuenta es desde el quinto día anterior de la fecha fijada para la celebración de la audiencia en cuestión-hacía atrás, y no desde la fecha de fijación de dicho acto-hacía adelante.
Tampoco es en la oportunidad que indican los recurrentes, es decir, antes del término de los cinco (5) días anteriores de la fecha fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar, y menos aún, considerar “nulos” dichos días; alegando que, el plazo del cual hace referencia el artículo in comento, debe verificarse desde cinco (5) días antes de los cinco (5) días anteriores al vencimiento del plazo fijado para llevar a efecto la audiencia preliminar.
El precitado artículo es por demás claro, la palabra “hasta” sirve para expresar el término o fín de una cosa, cantidad, acciones o tiempo. Verbigracia, “desde aquí hasta allí”. Se trata de una conjunción copulativa, con valor inclusivo que, combinada con “antes”, denota el término de tiempo.
Así pues, la expresión “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, entraña dos limites, uno de ellos es el “desde”, donde comienza lo que llegará “hasta”, y que viene a ser “antes del vencimiento de plazo fijado”, es decir, se comienza a contar-desde y hacía atrás-cinco (5) días anteriores, y aquí es útil tener en cuenta que el término utilizado es “antes”, que sinónimamente significa previo, precedente, preliminar, anterioridad o primero; es decir, los días se contarán primeramente a partir del último día anterior del día en el cual se realizará la audiencia preliminar, por ello la disposición bajo examen utiliza la expresión “antes del vencimiento”, y es aquí donde ubicamos y delimitamos el “desde”, que denota el punto, en tiempo , de que procede, se origina o ha de empezar a contarse el término establecido.
El otro límite indicado por el precitado artículo es el referido al término “hasta”, que es precisamente la finalización o preclusión del espacio temporal-determinado en días- desde el día del vencimiento del plazo hasta el último de los cinco (5) días anteriores. En suma, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo indica la norma legal supra referida, ora, se comienza a computar desde el “hasta” y se termina hasta el “desde”.

Para el caso que se examina, la defensa presentó su escrito de descargo o excepciones, el día 07 de marzo de 2007, vale decir, ya para la cuarta vez que el Juzgado Segundo de Control había fijado la realización de la audiencia preliminar, cuando el 14 de febrero de 2007 (fecha en la cual era la primera oportunidad que se convocaba a la audiencia preliminar), el imputado Bruno Gust Misle quedó emplazado para la fecha siguiente en que se celebraría el acto en cuestión, el cual sería para el día 28 de febrero de de 2007, por lo que entiende esta Sala que para la segunda oportunidad en que fue convocado empezaba a correr el lapso del 328 ejusdem para que interpusiera el escrito de descargo por lo que a juicio de esta alzada dicho escrito fue presentado extemporáneamente, por lo que, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en apelar de tal situación, ya que de la decisión impugnada no se desprende la vulneración de algún derecho que amparan al imputado dentro del proceso, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arévalo, en su carácter de defensor del imputado Bruno Gust Misle, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-06-07, durante la realización de la audiencia preliminar mediante la cual entre sus pronunciamientos Inadmite el escrito de descargo interpuesto por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose en estos términos la decisión recurrida. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arévalo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Bruno GUst Misle, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-06-07, durante la realización de la audiencia preliminar mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la no admisión por extemporáneo del escrito de contestación a la acusación que fuera interpuesto por el referido profesional del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, notifíquese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tanto el cuaderno separado como la causa principal que cursan por ante esta alzada y copia certificada al Juzgado Segundo Control, a los fines de que se imponga del presente fallo.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 34

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

DRA. IRIS BRITO
EL SECRETARIO

ABG. _____________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,
ABG. ___________________________
AJPS/EFDT/IB/mary
Causa N° 1Aa 6648/07