REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 16

Maracay, 20 de febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6245-07
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano WILMER ANTONIO MARTÍNEZ
VÍCTIMA: ciudadano RICHARD DUAYS YURDEN
DEFENSA: abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO
FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISION: Desistida la apelación.
N° 2.977

Le atañe a esta Sala Accidental Nº 16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURI RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba como Fiscala Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 19 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde acordó, entre otros pronunciamientos, la libertad plena al ciudadano WILMER ANTONIO MARTÍNEZ MONTOYA.

Este Órgano Colegiado Accidental observa lo siguiente:

Consta del folio 01 al folio 04, escrito presentado por la abogada YURI RODRÍGUEZ, quien para la época se desempeñaba como Fiscala Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua del estado Aragua, de donde se desprende recurso de apelación, cuyos términos son los que siguen:

“…En fecha 15 de Junio de 2006, se solicita formalmente orden de aprehensión contra el ciudadano MARTINEZ MONTOYA WILMER, por la comisión de los delitos HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 81 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente. Dicha solicitud obedece a la denuncia formulada por el ciudadano RICHARD DUAYS YURDEN ALGARIN, quien manifiesta que el hoy imputado lo lesionó en diferentes partes de la cabeza y el rostro con arma de fuego hasta fracturarle me mandíbula (actualmente hospitalizado)….el resultado de experticia de reconocimiento medico legal arrojó como resultado: Excoriaciones en resolución en región lumbar, heridas contusas saturadas en pabellón auricular izquierdo y otra región retroauricular ipsilateral, contusión edematosa en región maximizar inferior derecha e izquierda y fractura en maxilar inferior derecha e izquierda. Obedeciendo lo contemplado en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal…sin explicar éstos como la juzgadora infringió dichas normas, sin fundamentar la LIBERTAD PLENA otorgada al imputado en mención, ha pesar del peligro de fuga y su obstaculización de las investigaciones, ratificados por el tribunal séptimo de control de esta circunscripción judicial, quien acordó la orden de aprehensión al ciudadano en fecha 18-06-2006, mediante oficio N° 022-06…para que una DECISIÓN sea inmotivada debe existir una exposición de los motivos que justifiquen la convicción de Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de la norma a ese hecho, comprendidas todas las cuestiones sometidas a decisión, lo que es más obvio no sucedió en el presente caso, pues el Juzgador en su audiencia de presentación NO razonó todos y cada uno de los elementos que fueron introducidos en la solicitud de Medida de Privación de Libertad por la representación fiscal en referida audiencia, cuando no había sido posible efectuar dicha audiencia, sino después de la cooperación de los operadores de justicia y los órganos de investigación que de manera armoniosa y efectiva dieran respuesta a los familiares de la víctima quienes claman a gritos JUSTICIA...respetados Magistrados que constituyen esta Corte de Apelaciones, solicito, muy respetuosamente, se a CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, intentado por esta representación Fiscal, en virtud de no cumplir así con la premisa mayor y menor y la conclusión del silogismo jurídico patrio, ventilado en referida audiencia, en la que no se valoraran las circunstancias que rodearon el hecho aquí ventilados, para decretar la MEDIA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano WILMER MARTINEZ MONTOYA. Finalmente, pido a esta honorable Corte de apelaciones invocando la tutela efectiva jurídica, a los fines que son inherentes a su competencia y en consecuencia, al momento de decidir, considere que estando ya los hechos demostrados y probados, emita una decisión propia, la cual decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano en mención, para que a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se consiga el fin ultimo del derecho, más aún ante atroz delito que se pretendiera arrebatar la vida de un ser humano, en la que el legislador patrio sabiamente señala NO ADMITE BENEFICIOS, en resguardo de los derechos y garantía inherentes a la condición humana, tan celosamente amparados por los tratados y convenios suscritos por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”

A los folios 10 y 11, está inserto auto razonado dictado en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…es de hacer notar que todo juzgador al tomar decisión debe establecer con claridad los elementos que determinaron la detención de los ciudadanos, para garantizar a los mismos y al estado el cumplimiento de los parámetros establecidos en nuestra Constitución y a los Derechos Humanos del cual tienen derecho los ciudadano. En este orden de ideas, esta Juzgadora, debe establecer que las funciones del Juez de Control son eminentemente constitucionales por cuanto debe velar por el estricto cumplimiento de las normas emanadas de nuestra carta magna, como premisas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y siendo así, es de impretermitible cumplimiento de todos los órganos que coadyuvan a la administración de justicia, velar por el acatamiento de nuestra norma fundamental, la cual es un instrumento de avanzada, estableciendo el principio del Debido Proceso en las instancias, a las cuales estamos obligados, debidamente incorporado en su artículo 49, el cual señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, es necesario incorporarlo a esta fundamentación, por estar en un hecho que reviste visos de inconstitucionalidad y susceptible de nulidad absoluta. Al analizar estos hechos esta juzgadora considera que el procedimiento fue presentado sin cumplir con los procedimientos legales, toda vez que el ciudadano no fue detenido al momento de haber cometido ningún delito o a pocos momentos de haber ocurrido, siendo este elemento vinculante, razón por la cual , no queda otra posibilidad para quien aquí decide, que otorgarle la libertad al ciudadano MARTINEZ MONTOYA WILMER, no estando rodeada las circunstancias de sus presentación en los preceptos de la flagrancia que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni precedida de Orden Judicial, únicas excepciones al estado de libertad establecido en el artículo 243 Eiusdem en relación con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual este tribunal considera procedente amparar a dicho ciudadano, en el disfrute de Derecho a la libertad personal y otorgarle su libertad inmediata desde la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua. PARTE DISPOSITIVA: Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, al ciudadano MARTINEZ MONTOYA WILMER…por no estar llenos los extremos de la flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni precedida de Orden Judicial únicas excepciones al estado de libertad establecido en el Artículo 243 Eiusdem en relación con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena la libertad inmediata desde la Sala de audiencias de este Tribunal. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 14° a los fines de seguir el procedimiento ordinario…”

Al folio 21, cursa inserto auto en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6642-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 26, y del folio 29 al folio 32, aparece inhibición de la abogada FABIOLA COLMENAREZ. Asimismo, cursa decisión que declara con lugar dicha inhibición.

Al folio 39, riela auto por medio del cual se constituye la Sala Accidental Nº 16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los abogados ALEJANDROJOSÉ PERILLO SILVA (Presidente y ponente), BETANIA SILVA AZÓCAR y JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Al folio 49, consta auto en el cual se deja constancia del traslado al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, del abogado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, y de la incorporación de su sustitutiva, abogado EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE. En consecuencia, queda integrada la Sala Accidental Nº 16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por los abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Presidente y ponente), BETANIA SILVA AZÓCAR y EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE.

Al folio 53, se desprende oficio Nº 05-F14-5192-08, de fecha 15 de febrero de 2008, procedente de la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde, el abogado GUILLERMO RAVEN FREITES, quien se desempeña como Fiscal de dicho despacho, desiste del recurso de apelación que diera origen a la presente incidencia recursiva.

Motivación para decidir:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada Accidental que, la abogada YURI RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba como Fiscala Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso recurso de apelación contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2006, causa 10C/6657-06, en la cual, el referido tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó la libertad plena al ciudadano WILMER ANTONIO MARTÍNEZ MONTOYA, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y ordenó el procedimiento ordinario.

Una vez conocida por esta Instancia Superior Accidental la apelación en cuestión, se recibe escrito suscrito por el abogado GUILLERMO RAVEN FREITES, actual Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien manifiestamente expresa su formal desistimiento al recurso de apelación que presentara la anterior Fiscala, referida ut supra. Ahora bien, conviene transcribir el texto del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Subrayado de este fallo)

En el caso sub examine observa esta Superioridad que el abogado GUILLERMO RAVEN FREITES, quien con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, desistió formal y expresamente del recurso, y habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo Juez; b) Que exista una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables.

De lo dicho se deduce que, al verificar esta Sala Accidental Nº 16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la renuncia del recurso de apelación, lo procedente es declarar desistido el presente recurso, y así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara desistida la apelación que interpusiera la entonces Fiscala Décima Catorce (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada YURI RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2006, causa 10C/6657-06, en la cual, el referido tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó la libertad plena al ciudadano WILMER ANTONIO MARTÍNEZ MONTOYA, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y ordenó el procedimiento ordinario.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

EL PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 16
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente)

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dr. BETANIA SILVA AZÓCAR

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En esta misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


AJPS/BSA/EJFDLT/Doris
CAUSA N° 1Aa/6245-07