REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA N° 1Aa/6866-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JULIAN BRUNI SANTANA y otros
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 2.973
Vista la inhibición expresada por la abogada JANETH ROJAS ALCALÁ, Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 5C/9134-08, esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala bajo la nomenclatura 1Aa-6866-08, constatándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:
“…JANETH ROJAS ALCALA, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer de la Causa identificada con el Nº 5C-9134-08, seguida al imputado JULIAN BRUNI SANTANA y otro, por cuanto luego de revisar la causa, constaté que el IMPUTADO esta representado por el Abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, quien en oportunidad anterior, específicamente en la Causa 5C-8608-07, iniciada con motivo de la presentación de los imputados SAAVEDRA JHONY RIVER, EDWIN CARRIZALEZ Y OTROS, en la guardia del 30 de septiembre de 2007, el citado profesional del derecho, personificó una serie de lamentables incidentes, sin asumir las consecuencias de su conducta. El primer hecho ocurrió durante el desarrollo de audiencia oral de presentación, cuando el abogado exaltó indebidamente su comportamiento, lo cual observé en principio, como artimañas destinadas a enturbiar el desarrollo del acto. Sin embargo, el punto álgido desarrollado en el vento, se produjo cuando el abogado, tomando una actitud irrespetuosa, minimizó mi experiencia en el ejercicio del cargo y acto seguido, sobrestima su descocido argumento jurídico, sin pausa ni medida. Fue necesario pedirle con asertiva compostura, que se tranquilizara, para realizar las explicaciones de rigor, aclaratorias a las que hizo caso omiso. De manera que sin reflexionar ni analizar adecuadamente la información suministrada, atacó a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abg. Yury Rodríguez, creando una atmósfera conflictiva, utilizando como método persuasivo para el logro de sus fines, una insólita disertación contra la imputación Fiscal, lo cual me obligó a intervenir de nuevo, para apaciguar los ánimos y restaurar el contradictorio del debate. Estos hechos quedaron registrados en el acta N° 155 del Libro de Actas de este Tribunal. El segundo desaguisado acaeció al día siguiente, el 1° de Octubre de 2007, en el área de la secretaria del Tribunal, cuando el Abogado en ejercicio manifestó otra vez su desatinada repulsión contra mi persona, al indicarle a la secretaria del Tribunal, que la Juez tendría que inhibirse del conocimiento de la causa, pues de lo contrario, seria recusada y denunciada por él ante la DEM. Esta situación sucedió a sabiendas que ya había declinado el conocimiento de la causa en otro Tribunal de Control. Este asunto quedó asentado en el acta N° 156 del Libro de Actas llevado por el Tribunal. Por último, la Juez del Despacho, recibió notificación N° 5741, del 17-10-07, procedente de la Corte de Apelaciones de este estado, mediante la cual se notifica que el amparo interpuesto por el mencionado abogado en mi contra por la misma causa, fue declarado inadmisible, y expresa además la notificación en su particular. TERCERO, que el Abogado Callaspo se le hace un llamado de atención por su comportamiento, ya que solicitó la interposición de esta Acción de Amparo, el asesoramiento del secretario de la Corte de Apelaciones, desconociendo por otra parte , lo ordenado por esa Instancia Superior. Estos 3 eventos negativos, protagonizados en una sola causa por el Abogado Alexander Callaspo, constituyen a mi entender, conductas insubsanables que van más allá, de una equivocada manera de conducirse en el ejercicio de la profesión. Su actitud refleja para mi, un majadero modo de imponer su criterio, al tiempo que irrespeta las instituciones y desdeña a sus funcionario. Por tanto es inaceptable este proceder, ya que es humillante e irrespetuoso hacia la magistratura que represento, actitud que estimo atentatoria contra la buena marcha de la administración de Justicia y afecta de manera contundente y definitiva mi imparcialidad en el conocimiento de este nuevo asunto donde participa como defensor. En consecuencia, ante la animadversión de ánimo que produce en mi la manera atropellante de conducirse del citado Abogado , ACUERDO INHIBIRME de modo obligatorio del conocimiento de esta causa, por estar incursa en el numeral 8 del articulo 86 y el articulo 87 del Código Orgánico Procesal penal. Cúmplase con la continuidad del proceso conforme lo establece el articulo 94 ejusdem y remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo, para su redistribución. Elabórese Cuaderno separado para el conocimiento de esta inhibición ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de acuerdo a lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Quinta de Control, abogada JANETH ROJAS ALCALÁ, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
Esta Sala considera que, atendiendo los hechos narrados por la jueza inhibida, pudieran considerarse como ‘eventos’ graves, indecentes, no éticos, en fin, de un comportamiento nada apropiado para un profesional del derecho, y que, pudiera generar, como en efecto así lo hizo, animadversión de ánimo de la iudex en contra del abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, lo que se traduce, sin lugar a dudas, en una causal de inhibición, ya que no es dable que opere el administrador de justicia bajo una circunstancia subjetiva que en nada garantiza imparcialidad, ecuanimidad, mesura y sensatez a los usuarios de la administración de justicia; es por lo que, encuentra esta Superioridad que lo procedente es declarar con lugar la inhibición expresada por la abogada JANETH ROJAS ALCALÁ, titular del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, es necesario recordarle a la jueza inhibida el contenido del Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, cuyo texto es el que sigue:
“…En Sala Plena…Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano….CONSIDERANDO:…Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo…CONSIDERANDO:…Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso…CONSIDERANDO:…Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas…CONSIDERANDO:…Que la causal antes citada ha sido aplicada por este Máximo Tribunal a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003)…CONSIDERANDO:…Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial…CONSIDERANDO:…Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia…ACUERDA:…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso…SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación…”
Ahora bien, se insta a la abogada JANETH ROJAS ALCALÁ, aplique dicho acuerdo, pues, no basta que se inhiba del conocimiento de la causa por los ‘eventos’ que narró en su acta de inhibición, sino que debe procurar mantener la decencia, incolumidad y majestad de la administración de justicia; que, debe evitar que escenarios como los narrados ocurran, que ejerza cuanto la ley le confiere para soslayar o reprimir situaciones tales. Es decir, en suma, aplicar con estricto rigor el acuerdo antes transcrito, y, en ulteriores oportunidades remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados o Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones que sean menester con el fin de determinar responsabilidades; asimismo, ‘declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado’. Así se exhorta.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada JANETH ROJAS ALCALÁ, Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.
Regístrese, déjese copia y remítase.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS BRITO
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS/EJFDLT/IB/Doris
Causa N° 1Aa-6866-08