REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6868-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ÁNGEL ADOLFO AQUINO TORRES
DEFENSORES: abogados JORGE GARCÍA AGUILERA y VÍCTOR HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: empresa mercantil MERCAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL VÍCTIMA: abogada EVELYN NOHEMY ARREDONDO CÉSPEDES
FISCALA: 9ª MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
TRIBUNAL: SEGUNDO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 2.972

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELYN NOHEMY ARREDONDO CÉSPEDES, en su condición de representante legal de la empresa mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2007, causa 2C/13.977-07.

Esta Superioridad se impone:

De foja 01 a foja 07, ambas inclusive, aparece escrito presentado por la abogada EVELYN NOHEMY ARREDONDO CÉSPEDES, en su condición de representante legal de la empresa mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), quien interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2007, causa 2C/13.977-07, en el cual expone, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Esta representante de la víctima, considera que la decisión…del Tribunal Segundo…de Control…es recurrible e impugnable de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4to y 5to, y en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, por afectar directamente los intereses de nuestra representada, al acordar la Medida Cautelar Sustitutiva Innominada al ciudadano ANGEL RODOLFO AQUNO TORRES, y desestimar las precalificaciones realizadas …por el Ministerio Público, generando un daño irreparable a la víctima, y se fundamenta en lo siguiente: A) EN EL ORDINAL 4TO del ART. 447 COPP: AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, la cual es aplicable en este caso por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por tratarse de un hecho que merece privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, como lo constituye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y Acaparamiento, en el primer caso por haberse materializado la distracción o desviación en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio del Estado, en este caso de productos alimenticios subsidiados por el Estado que deben ser comercializados única y exclusivamente por la Red MERCAL,…el ciudadano ANGEL RODOLFO AQUNO TORRES…RAUL RAFAEL AQUINO ALVAREZ…quien es el representante de la Bodega M-II La Económica, retiro del Centro de Acopio La Segundera…una cantidad de productos destinados a ser vendidos al detal en dicha Bodega…sin embargo en fecha 14 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 10:30 am el ciudadano ANGEL RODOLFO AQUNO TORRES…desvió la cantidad de 20 bultos de leche completa Marca CASA que se encontraban en una vivienda…donde residen los ciudadanos GABRIEL EDILIO SEGOVIA ROJAS…y IRAIDA BLANCO…quienes en la entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública Región Aragua…manifestaron ser familiares del ciudadano ANGEL RODOLFO AQUNO TORRES, acaparando la mercancía antes descrita presuntamente para la elaboración de Yogurt Caseros, violando las Cláusulas Quinta, en sus numerales 5.5 y Décima Sexta del Convenio de Comercialización Social y Participativa de Los Mercalitos suscrita por el ciudadano RAÚIL RAFAEL AQUINO ÁLVAREZ…B) EN EL ORDINAL 5TO del ART. 447 COPP: AL CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA, toda vez, que MERCAL, C.A., podría ver frustrada la reparación del daño causado, al existir un temor fundado de peligro de fuga por parte de los imputados, que se genera al no adoptar el juzgador en su decisión la medida Privativa Judicial de la Libertad o la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva, que garantice la comparecencia de los imputados al proceso penal; situación ésta que podría truncar uno de los fines u objetivos del proceso penal, que no es otra que “la protección de la víctima y la reparación del daño causado”, principio establecido en el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser garantizado por el Juez y el representante del Ministerio Público, a través de la materialización de las garantías mínimas de comparecencia de los imputados que se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos públicos y Acaparamiento. Asimismo, es importante destacar que para determinar el establecimiento o no de la medida Judicial Privativa de Libertad, el juzgador debió tomar en consideración, el análisis social coyuntural que atraviesa actualmente nuestro país, sobre el abastecimiento de productor alimenticios, especialmente lo relativo a los productos subsidiados por el Estado a través de MERCAL,.C.A., el cual viene presentado deficiencias en el abastecimiento a nivel nacional, es por ello que al momento de otorgarle productos MERCAL a terceros, adscritos a la red indirecta de la egresa, los mismos se encuentran comprometidos a cumplir con la labor social de expender los productos regulados de forma inmediata sin dilaciones que pudieran afectar a la población de escasos recursos. De igual manera, debe existir un sentido de pertenencia por parte de los aplicadores de justicia para con los intereses del Estado y la Sociedad, los cuales se ven afectados en el Estado de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivos por el cual, recurro de conformidad a lo establecido en el artículo 447, numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo… de Control…de fecha 16 de Noviembre de 2007…Por lo antes expuesto le solicito muy respetuosamente, se declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Segundo…de Control. Apelación que se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Consta del folio 18 al folio 19, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2007, de donde se aprecia el siguiente pronunciamiento:

“Después de oídas las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procesales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la solicitud Fiscal esta ajustada a derecho ya que de las actuaciones del proceso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en contra del imputado ANGEL AQUINO TORRES, precalificando este órgano jurisdiccional el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 129 de la LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ANGEL AQUINO TORRES…según lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del curso del proceso. Se decreta la detención como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar…”

Motivación para decidir:

Observa esta Sala que, la recurrente para fundamentar su impugnación, parte de tres falsos supuestos; es decir, de la rigurosa lectura que se ha hecho a las presentes actuaciones, no es cierto que, en primer lugar, se haya desestimado la precalificación típica dada por la representación fiscal de ‘Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos’, consignado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, pues, dicho injusto penal no fue señalado por la vindicta pública, tal y como claramente se desprende del acta dispuesta en ocasión de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, siendo que, el delito imputado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua, fue de ‘Acaparamiento’, descrito en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, delito éste acogido por el tribunal de control, el cual consigna:

“Artículo 129. Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de bienes o servicios de primera necesidad o básicos, retenga dichos artículos o niegue la prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).
Los artículos y servicios aludidos en el párrafo anterior serán los especificados por decreto del Ejecutivo Nacional.
Para establecer los hechos constitutivos del delito de acaparamiento el juzgador podrá tener en cuenta como criterios definidores, entre otros, los relativos al tipo de negocio y volumen de ventas del presunto infractor, fecha de recepción, tipo de venta, tiempo de entrega y factor de oportunidad en la adquisición de dichos bienes, o si se trata de bienes sujetos a oferta o venta estacional.”

Tampoco es cierto que se haya imputado el delito de ‘Acaparamiento’, previsto en el artículo 20 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Productos sometidos a Control de Precios, que dispone:

“Artículo 20. Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, retenga dichos artículos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirá en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).”

En segundo lugar, no se compadece con el contenido de las actas procesales que el Ministerio Público haya solicitado medida privativa de libertad, ya que se constata de la mencionada acta que la ciudadana Fiscala Novena (9ª), abogada MORENBLAN TORRES, precisó una medida cautelar sustitutiva, al amparo del artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo acordó el tribunal de control.

Y, en tercer lugar, es incierto que la a quo haya otorgado al imputado, ciudadano ÁNGEL RODOLFO AQUINO TORRES, la ‘libertad sin restricciones’, puesto que, como se determinó supra, hubo la imposición de medida cautelar sustitutiva innominada de conformidad con lo preceptuado en el numeral 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que constriñe al justiciable a permanecer atento de su causa, es decir, a observar una conducta presta y diligente con relación al desenvolvimiento de la investigación que se instruye, significando la responsabilidad de trasladarse o dirigirse periódicamente y sin necesidad de ser citado y/o notificado, ante los organismos donde se encuentre o instruya la causa penal que se le sigue, tales como Fiscalía, tribunal de control, policía de investigación, etcétera, y solicitar información sobre el estado de la misma, exigiendo se deje constancia de su comparecencia. Asimismo, regirse por los mandatos que se le impongan, como acudir a las citaciones o llamamientos que se le expidan o hagan, a no sustraerse y a colaborar plenamente con la investigación. Advertir sobre cambios de domicilio y de trabajo. De la misma manera, estar dispuesto para participar en actos como reconocimientos, experticias, inspecciones y cualesquiera otros que se consideren pertinentes. En fin, la medida innominada de ‘estar pendiente de su causa’, significa una suma de compromisos que no pueden considerarse como libertad sin restricciones, sino como una conducta que precisa de actuaciones, despliegues y obligaciones que debe observar y acatar el encartado.

De modo que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, al hilo de las actuaciones que anteceden, y vista la precalificación referida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la persona de la abogada MORENBLAN TORRES, acogida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, como lo es el delito de Acaparamiento, descrito en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, atribuido al ciudadano ÁNGEL ADOLFO AQUINO TORRES, es que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así las cosas, y como corolario, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, causa 2C/13.977-07, por medio del cual el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional acordó innominada medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ÁNGEL ADOLFO AQUINO TORRES, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada EVELYN NOHEMY ARREDONDO CÉSPEDES, en su condición de representante legal de la empresa mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de garantía, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, causa 2C/13.977-07, por medio del cual el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional acordó innominada medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ÁNGEL ADOLFO AQUINO TORRES, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada EVELYN NOHEMY ARREDONDO CÉSPEDES, en su condición de representante legal de la empresa mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


AJPS/EJFDLT/IFB/tibaire
CAUSA N° 1Aa/6868-08