REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de febrero de 2008
197º y 148º

CAUSA N° 1Aa/6870-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
IMPUTADAS: ciudadanas ROSA ELENA TORTOLERO PORTILLO y GLENNYS GENARA MARCANO ZAPATA
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 2.974

Vista la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 3M/837-07; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-6870-08, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“Me inhibo de conocer la causa 3M-837-07, por cuanto al realizar una revisión de la referida causa, advierte esta juzgadora que en fecha: 17-05-07, conocí de la presente causa, en la Audiencia Especial de Presentación por Flagrancia, en la cual decreté Medida Privativa Sustitutiva de Libertad en contra de las acusadas TORTOLERO PORTILLO ROSA ELENA Y GLENNYS GENARA ZAPATA, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que he emitido opinión en la presente causa, lo cual evidentemente puede poner en duda mi imparcialidad y objetividad en la misma…en razón de ello, y en acatamiento al criterio establecido por la honorable Corte de Apelaciones de este estado, es por lo que declaro en forma expresa y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, razón por la cual me desprendo de su conocimiento en éste momento; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea,, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso con fundamento en el Artículo 86 Ordinal 7° del texto penal procedimental y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, remítase Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este estado, a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, remítase la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea redistribuida a otro Juez de Juicio…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercera de Juicio, abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado haber emitido opinión, lo que pone en duda su probidad y objetividad, opinión ésta devenida de haber actuado como jueza de control para el momento de llevarse a efecto la audiencia especial de constatación de flagrancia en la presente causa; es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS BRITO

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


AJPS/EJFDLT/IB/Doris
Causa N° 1Aa-6870-08