REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 27 de FEBRERO de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº 1As-6812-08
PONENTE: DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
IMPUTADO: RAMÓN CAMACARO PARRA
VICTIMA: ABG. MARIANELA ABREU
FISCALÍA 21: ABG. GLADYS VALERA
PROCEDENCIA: SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISION: HOMOLOGA DESISITIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN
Nº 2989


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Abg. Marianela Abreu, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha14 de agosto de 2007 por el referido Juzgado mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dió cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de magistrado titular integrante de la Sala, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La ciudadana Abg. MARIANELA ABREU, en su condición de recurrente y víctima, impugna la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Abg. Ramón Camacaro Parra, signada bajo la nomenclatura Nº 7C-9716-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de escrito cursante desde el folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165), señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo MARIELENA ABREU…, ante usted respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Juzgado donde declaro el sobreseimiento en la misma, en base a los siguientes términos:
Para que el Ministerio Público proceda a solicitar un sobreseimiento basado en los elementos que esgrime en su pedimento ante este tribunal debe, necesariamente, entre otras situaciones, investigar en aquellos organismos que pos su especialidad conocen de una situación en especial, es decir, a los ciudadanos Jueces y demás empleados del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, los investiga la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para saber, en principio, si determinada actuación de tal funcionario constituye una falta, saber si esta falta leve, grave, etc, y en caso de que la investigación administrativa misma se desprenda que hubo una referida falta, decretarla, y si de la misma se genera un delito remitir la misma al ente rector de la vindicta pública, cual es de Ministerio Público.
De las actas se evidencia que hice una denuncia contra el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, ya que actuaciones consignadas en la causa Nº 11376, inexplicablemente, fueron sustraídas del mismo y después de múltiples gestiones las mismas “aparecieron” en otro expediente, específicamente en uno que estaba ya concluido y cuya numeración es el 11.304.
Pero es el caso que ante tal situación, no solo hice la denuncia por Fiscalía sino que hice la correspondiente denuncia en la DEM, y así la Dra. Juana D-Elia Castillo, Inspectora designada por la DEM para este caso, causa Nº 06-0537dictaminó que: (…)
De la lectura del párrafo anterior se observa que, para la DEM, que aún no ha producido decisión en este caso, no existe causal de justificación atribuirle a un error de parte del denunciado en el anexo o agregado a otro expediente del escrito presentado y que como dato muy curioso, y es lo que llamó la atención de la Inspectoría de Tribunales, es que mi escrito luego aparece en otro expediente, el Nº 11304, que ya estaba concluido, que se encontraba en el archivo, que no estaba foliado en el mismo referido escrito, y que ese día, ese expediente no tuvo actuación de ninguna naturaleza, puesto y repito, el mismo estaba en el archivo por estar concluido.
Es necesario recordar que en materia civil, aquí en Aragua, se diligencia y/o se presenta un escrito ante el Secretario del tribunal conjuntamente con el expediente, una vez recibido por el Secretario este lo anexa a la causa, engrapándolo, lo firma, lo hace la anotación en hoja o cuaderno que lleva este para el libro diario, y lo pasa al Juez para su decisión, y esto se hizo en mi presencia, por lo que es imposible que tal error se hubiera cometido si no hubiera mediado algo o alguien que así lo hiciera y por causa (s) que no saben, pero tal situación paso, y la misma, tal como dice la Inspectoría General de tribunales, no aparecen elementos que hagan ver que se trato de un error, por lo que se infiere que existe dolo en todo caso culpa a título de dolo eventual.
Ante esta situación era necesario, y sin que el Ministerio Público perdiera por ello su autonomía, debió pedir información a la DEM sobre lo actuado por ellos, lo cual no hizo, dejando parte de la investigación a medias, hasta el punto de que solo se contento con citar las partes, sin ordenar experticia de ninguna naturaleza, para observar por ejemplo, sin el expediente en donde apareció el escrito, estaba foliado con el mismo, o no había foliatura o había enmendadura, si en las mismas presentaba se observaba escrituras hechas encimas de este escrito y a cual expediente correspondía y en que fecha se hizo etc, pero nada de esto se hizo.
Ante tal situación, vale la pena preguntarse, si la DEM decide que es falta grave y observar dolo y envía el caso a la Fiscalía del Ministerio Público, ¿ACASO EL MINISTERIO PÚBLICO LE RESPONDERA, QUE YA NO EXISTE DELITO, PORQUE ELLA YA LO SOBRESEYÓ?
Esta interrogante y tantas otras que me hago hacen que proceda a intentar el presente recurso de apelación, pidiendo que se declare con lugar con los pronunciamientos subsiguientes.
A los efectos de promover pruebas, y dado que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha terminado la averiguación en la causa Nº 06-0537, llevado por la que se le oficie y se le pida copia certificada de toda averiguación llevada contra el Dr. Ramón Camacaro Parra, a los efectos de corroborar lo antes expuestos, y en caso de que para el momento en que se realice la correspondiente audiencia de apelación, y se haya terminado la averiguación y esta queda como está planteada por la Inspectoría.
Consignare constancia de que el expediente Nº 11304 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, para el momento en que presente el escrito (30 de mayo de 2006) este ya estaba terminado y el mismo se encontraba en el archivo, por cuanto nada tenía que trabajársele…”


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corre inserto al folio ciento sesenta y siete (167), auto de fecha 05 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, en donde se acuerda y emplazar a las partes para que den contestación al presente recurso de apelación.

Por su parte, en la presente causa, el ciudadano Abg. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de imputado, dió contestación al recurso de apelación, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…De la Inadmisibilidad del recurso interpuesto. La lectura del escrito contentivo de la apelación planteada adolece de una serie de vicios que la hacen intramitable ante la instancia superior, dada su evidente contradicción con normas procesales penales cuyo acatamiento constituye una obligación ineludible para los Jueces.
En primer lugar, puede observarse que los alegatos expuestos en el señalado recurso violan el mandato de impugnabilidad objetiva contenido en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante, C.O.P.P). En efecto, prescriben dichas normas que las decisiones judiciales (…). No obstante ello, vemos que la recurrente en lugar de apuntar expresamente cuál o cuáles son los aspectos del fallo que impugna, a lo largo de su exposición sólo se limita a platear para ante la alzada la existencia de un hecho nuevo (como es el procedimiento disciplinario que conoce la Dirección Ejecutiva de la Magistratura); hecho este que si bien la apelante conocía, nunca lo sometió al examen del Ministerio Público para que su debida investigación durante la etapa correspondiente. Además, el centro de su “argumentación” recursiva consiste en proponer una ambigua serie de eventos hipotéticos y de interrogantes puramente retóricas que, cómodamente y sin mayor aporte del análisis por su parte, espera le sean respondidas por los Magistrados de la Corte de Apelaciones. Así tenemos que al folio 3 del escrito de marras, en sus renglones 3 al 9, inquiere la recurrente (…)
En segundo lugar, pero en el mismo estilo acomodaticio, la apelante solicita a los Magistrados que (…)… con lo cual contraviene expresamente lo prescrito por el artículo 448 del C.O.P.P, que dispone que cuando el recurrente promueva prueba para demostrar el fundamento del recurso, debe hacerlo en el escrito de interposición; debidamente concordado con la norma 450 que indica haya promovido la prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia. Con semejante proceder, la recurrente lo que persigue es que sea el órgano judicial de Alzada quien supla su actividad probatoria; con el agravante de que tal actividad buscaría demostrar la ocurrencia de un hecho que no fue alegando durante la etapa correspondiente a la investigación, todo lo cual –en el supuesto negado de llegar a realizarse- desembocaría en una evidente violación de mi garantía constitucional al debido proceso ( art. 49 Constitucional) por parte de los administradores de Justicia.
Por tales motivos, estimo que el recurso interpuesto es inadmisible; y así pido sea declarado por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones. Capítulo II. De la improcedencia del recurso interpuesto. Por otra parte., y como pretensión subsidiaria para el supuesto de que la apelación intentada sea admitida por la Corte de Apelaciones; solicito que la misma sea declarada sin lugar por improcedente, con base en los razonamientos siguientes:
La recurrente plateó en su denuncia hecha ante el Ministerio Público unos alegatos referidos a la supuesta existencia de un “Tribunal paralelo” al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a mi cargo; y, como de las resultas de la investigación desarrollada por la Fiscalía 21nunca se demostró la existencia de semejante infamia, ahora pretende hacer valer ante la Corte de Apelaciones hechos nuevos referidos a la existencia de una investigación disciplinaria cursante por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien, no obstante que la hoy recurrente estuvo en perfecto conocimiento de la referida investigación ya que fue ella misma quien la inició mediante una denuncia, jamás le indicó al Ministerio Público que la D.E.M, se hallaba sustanciado dicha investigación disciplinaria…
Es ahora, cuando ya ha precluido la fase investigativa del proceso penal, que la recurrente decide traer a colación un hecho nuevo para ser investigado, y aún más, pretende que sea la Corte de Apelaciones quien lo averigüe. Pero aún, en su escrito recursivo, la impugnante insinúa la negligencia del Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones ya que señala que este organismo “debió pedir información a la DEM sobre lo actuado por ellos, lo cual no hizo, dejando parte de la investigación a medias, hasta el punto de que solo (sic) se contento (sic) con citar a las partes…
…En este sentido es fácil apreciar que el proceder de la recurrente resulta manifiestamente contrario al principio de preclusividad procesal consagrado en el artículo 192 del C.O.P.P en los términos siguientes (…).
…Por otra parte; pero igualmente importante, resulta, el siguiente aspecto del planteamiento hecho por la recurrente: Las actuaciones realizadas por la DEM en el curso de las tantas veces mencionada investigación constituyen actos pertenecientes a la esfera administrativa del Estado venezolano, no al campo judicial de actuación de éste… Capítulo III. De las Pruebas. A fin de desvirtuar los infundios de la recurrente promuevo como pruebas en mi descargo, a los fines de que sean incorporadas mediante su lectura, las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la causa número 11.376 (nomenclatura interna del Tribunal a mi cargo), cuyo expediente se encuentra actualmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…Capítulo IV. Petitorio. Por último, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que sustancie el presente escrito de contestación a la apelación interpuesta, que lo tramite conforme a derecho y que declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Abogada Marielena Abreu, identificada en autos, con temeridad del recurso intentado, con las consecuencias de Ley …”.

SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 14-08-2007 señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Ramón Camacaro Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.411.301, Abogado inscrito en inpreabogado con el número 48.561, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho denunciado e investigado por el Ministerio Público, no es un hecho típico; por lo que, en consecuencia, resulta imposible atribuirle ninguna responsabilidad penal al ciudadano aquí sobreseído. Y por disposición de lo tipificado en el artículo 323 Ejusdem, esta Juzgadora exime de convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, debido a la simplificación, agilización de cuestiones primordiales en la administración de Justicia. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Diarícese la presente decisión. Remítase la presente causa al Archivo Judicial Central de este Circuito udicial (sic) Penal, a los fines de su archivo definitivo… ”

TERCERO:
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Correspondiendo a esta alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. Marielena Abreu, en su condición de recurrente y víctima, contra la decisión dictada en fecha 14-08-2007 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, se puede observar que corre inserto en el folio doscientos catorce (214) del presente cuaderno separado, escrito mediante el cual la recurrente abogada Marielena Abreu Gómez Abreu manifiesta:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a DESISTIR de la apelación intentada oportunamente, por lo que solicito con la venia de estilo a esta honorable Corte de Apelaciones que proceda a decidir sobre este desistimiento…”.

Ahora bien, al folio doscientos dieciséis (216) del presente cuaderno separado corre inserto escrito presentado por el acusado Abg. Ramón Camacaro Parra, en donde señala lo siguiente:

“…Visto el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marianella (sic) Abreu… en la causa signada bajo el Nº 1As6812-07 de la nomenclatura interna de esta Corte, declaro que estoy de acuerdo con el mismo igualmente manifiesto que nada tengo que reclamar por dicho concepto…” .

En este sentido, y a los fines de esta alzada de pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación formulado por la recurrente Abg. Marielena Abreu, resulta necesario transcribir el contenido de la siguiente norma:
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.


Ahora bien, visto que la ciudadana Abg. Marielena Abreu Gómez manifestó desistir del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 01 de noviembre de 2007, que corre inserto al folio ciento sesenta y tres (163) de la presente causa, esta Sala considera procedente el dicho Desistimiento y en tal sentido se pronuncia señalando que lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR EL DESISITMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Abg. Marianela Abreu Gómez, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada en fecha 14-08-07 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano abogado Ramón Camacaro Parra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN; DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Abg. Marianela Abreu Gómez, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada en fecha 14-08-07 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano abogado Ramón Camacaro Parra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA MAGISTRADA DE LA CORTE

DRA. IRIS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. _________________________
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA
ABG. ________________________


CAUSA Nº 1As: 6812/07
AJPS/EJFDT/ORF/lnl/mary