REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6826-07
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano WILMER ALEJANDRO HIDALGO
DEFENSORES: abogados ALEXANDER CALLASPO y ADRIANA MARÍA BETANCOURT KEY
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
TRIBUNAL: TERCERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Inadmisible apelación. Nulidad de Oficio.
N° 2.992

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA MARÍA BETANCOURT KEY, en su condición de defensora privada del ciudadano WILMER ALEJANDRO HIDALGO, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fechas 31 de octubre de 2007, y 06 de noviembre de 2007, causa 3C/10.709-06.

Esta Superioridad se impone:

De foja 19 a foja 51, ambas inclusive, aparece escrito presentado por la abogada ADRIANA MARÍA BETANCOURT KEY, en su condición de defensora privada del ciudadano WILMER ALEJANDRO HIDALGO, quien interpone recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fechas 31 de octubre de 2007, y 06 de noviembre de 2007, causa 3C/10.709-06, en el cual expone, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Señores Magistrado esta Defensa debe inicialmente advertir que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano….denunciamos como infringidos…los artículos 282, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal…El Tribunal Tercero no realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias….en el presente asunto la jueza del Tribunal Tercero…no delimitó, no califico de forma precisa el hecho punible imputado ya que esta sólo se limitó a declarar parcialmente con lugar la excepción opuesta, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar de fecha 31 de octubre de 2007…. Tampoco la jueza del Tribunal Tercero…examinó los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, y determinar, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena. …Como puede evidenciarse es muy sencillo determinar que en la audiencia preliminar, no se materializó el control de la acusación, no debió ignorar la Jueza tercero de Control…que es en esta audiencia en donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público. Del análisis de las actas en las cuales se verifica como se llevó a cabo la audiencia preliminar se evidencia que no se estudiaron los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal….Vale destacar que entre el acta policial suscrita por el funcionario ÁNGEL MIJARES y las declaraciones de los funcionarios LENNY CABEZA y JOSEMILY AZUAJE, existen contradicciones, al igual de las demás actuaciones realizadas en ese cuerpo policial…Nos llama la atención que en todas estas actas, no exista hora específica en que ocurrieron los hechos, empezando por la trascripción de novedades que deja asentado que deben determinar la hora y fecha en que ocurrieron los hechos. Posteriormente, nos encontramos con las declaraciones de los funcionarios donde uno señala varias horas y los otros manifiestan que fue en horas de la tarde, y por último, con el tema de la cadena de custodia aparezca la hora por precisar, CONSIDERAMOS QUE POR LO MENOS DEBIERON PONERSE DE ACUERDO CON REFERENCIA A ESTA CIRCUNSTANCIA . Cabe destacar, que tales requisitos son indispensables para la investigación, ya que debe haber una relación clara y precisa de los hechos, tal y como se desprende del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la investigación policial …Honorables Magistrados, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos o no para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie o no un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencia las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. …Debemos advertir y reafirmar las siguientes contradicciones: ° No existe precisión en la hora en que ocurrieron los hechos. ° Nos existe un motivo legal y constitucional que permitiera la privación de la libertad del ciudadano WILMER HIDALGO. ° No existe una relación clara si el mi defendido condujo el vehículo sólo o acompañado por un funcionario policial ° No hubo una investigación transparente por parte de los funcionarios policiales, pues, dejaron ir al otro ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, por la simple voluntad de mi patrocinado, entendiéndose entonces que quien dirigió la investigación fue el ciudadano WILMER HIDALGO. ° Existen contradicciones evidentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes, y único medio de prueba pro movido por la Vindicta Pública. ….Sin lugar a dudas, en el asunto bajo estudio, el Juez de Control debe dejar claramente establecido que, la acusación fiscal está sustentada, exclusivamente, en un cúmulo de contradicciones y violaciones constitucionales e ilegalidades que invalidan el presente proceso; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal es imperativo para la Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analice las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y así poder controlar la acusación. Es por ello que esta defensa opone la excepción que establece el artículo 28 numeral 4, letra i, por considerar que, la acción interpuesta por el representante de la vindicta pública es ilegal ya que adolece de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y éstos no puedan ser corregidos…SEGUNDA DENUNCIA De la violación e inobservancia de los artículos 111, 112, 282, 329, 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 5, 8, 11, 12, 19 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Señores Magistrados al momento de de presentar el escrito de oposición de excepciones esta defensa estimó que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuaron al margen de la ley y usurpando funciones del órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley…a mi defendido WILMER ALEJANDRO HIDALGO se le impidió el acceso a la investigación, además de no saberse el objeto de su detención, si fue por una placa de vehículo deteriorada, LO CUAL NO ERA COMPETENCIA de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuaron al margen de la le y usurpando funciones del órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley. Tal como lo señala el artículo 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…es muy claro y sencillo arribar a la conclusión de que los hechos que imputó el representante de la vindicta pública en la acusación no son sólidos, y pretender acusar a mi defendido WILMER HIDALGO con el simple indicio como lo señala la jurisprudencia reiterada de nuestro más alto tribunal, y que además son contradictorias entre sí, pues, se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes la inconsistencia de las horas en que ocurrieron los hechos, los motivos por el cual fue privado ilegítimamente de su libertad, el modo en que fue conducido a la Sub-delegación, es decir, sólo o acompañado, y además incumpliendo con sus funciones de investigar dejaron ir al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, porque así se los indicó mi patrocinado, arribamos a la conclusión que la vindicta pública actúo de mala fe….Es obvio que las irritas actuaciones desplegadas en la fase de investigación deben ser como en efecto lo son consideradas absolutamente nulas pues conciernen a la intervención, asistencia y representación del imputado, las cuales deben estar subordinadas a las formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca….En conclusión, por lo antes narrado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente denuncia y decretar la nulidad absoluta de la investigación por verificarse la violándose de los artículo Criminalísticas que le imponen a los funcionarios la obligación de identificar a los autores o autoras y partícipes de un hecho punible y de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de octubre de 2007, por ante el Tribunal Tercero de Control…TERCERA DENUNCIA De la falta de aplicación de los artículos 282, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa al haberse impedido a mi defendido su participación, el ejercicio de sus derechos, y la realización actividades probatorias y su correspondiente control de la experticia botánica. Ciudadanos Magistrados de un análisis desprevenido de las actas procesales se evidencia ineluctablemente que se incurrió en un error no subsanable que da lugar a la Nulidad Absoluta por Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. …En este caso, es obvio que a esta defensa no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, a los fines de realizar las objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad o en su defecto poder impugnar la experticia el mismo día de su presentación, o en el siguiente ante el Juzgado de Control….No debemos olvidar que los Jueces de Control deben tener presente que el derecho a la defensa, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen OPORTUNAMENTE sus alegatos y PRUEBAS. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o en el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias y su correspondiente control. Por lo que ha de concluir esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente denuncia y decretar LA NULIDAD ABSOLUTA de la experticia y su abyecto e irregular procedimiento de fecha 28 de agosto de 2007….CUARTA DENUNCIA Sobre la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentación de la decisión que declaró parcialmente con lugar las exceaciones opuestas Durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada el 31 de octubre de 2007 y que concluyó en fecha 06 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Control…se pronunció sobre la excepción opuesta por la defensa….el Tribunal de Control no señaló en auto fundado como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, qué hechos y que medios probatorios debía subsanar el representante de la vindicta pública induciendo a mi representado en un total estado de indefensión. Esta inmotivación no sólo configura un abuso y una arbitrariedad ya que de una lectura del escrito acusatorio es obvio que el Fiscal del Ministerio Público no puede modificar los hechos, el texto Adjetivo lo que permite es la subsanación de errores que puedan ser corregidos como un apellido, un número de cédula o una fecha pero lo que no le esta permitido es la desnaturalizar la investigación y las circunstancias de modo y tiempo y lugar en que sucedieron. De tal manera observa y advierte esta Defensa, que la recurrida violentó el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a obtener oportuna respuesta ya que no se observan en el desarrollo de la audiencia preliminar los razonamientos para arribar al pronunciamiento especificado ut supra …ineludiblemente se verifica que el Tribunal Tercero de Control…omite dar respuesta al planteamiento de la defensa relativa a la falta de motivación por no haberse pronunciamiento sobre las excepciones opuestas…Esta defensa debe destacar que el Derecho a la tutela Judicial Efectiva, le impone la obligación a los órganos encargados de la administración de justicia, en este caso específicamente a la Juez Tercero de Control…de cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le recuerda que el contenido del artículo 330 hace referencia a la elaboración de una decisión, que cumplan con todos los requisitos de forma y de fondo y no a simples actas….Por lo que ha de concluir esta Defensa, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente denuncia y decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de octubre de 2007 y culminada en fecha 06 de noviembre de 2007, por ante el Tribunal Tercero de Control…QUINTA DENUNCIA De la violación al Derecho a la Libertad y la falta de motivación de la resolución que decreta el arresto domiciliario …Se evidencia de las actuaciones que a mi defendido WILMER HIDALGO, se le decretó Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ...destacando que la Juez de Control consideró ERRONEAMENTE que en el presente caso se encontraban llenos los extremos de fondo exigidos por el legislador para la procedencia de tal medida….Como dijimos anteriormente, y como lo señala la Ley el derecho a la libertad es inviolable, y en el presente caso los funcionarios actuantes del proceso, privaron ilegítimamente de la libertad a mi patrocinado, ya que sin una orden de aprehensión, ni habiendo sido capturado en un delito flagrante fue detenido por los funcionarios policiales, además de haberlo trasladado a la Sub-delegación policial por no tener una autorización para conducir un vehículo que no está a su nombre, cuando la propia Ley que regula la materia NO lo establece, sumado a que la única autoridad que le compete esas acciones son a los funcionarios de Tránsito Terrestre, y que en el peor de los casos, los funcionarios debieron radear la placa vehicular para determinar si estaba solicitada, y si pertenecía a ese vehículo, que por demás estaba claramente entendido, ya que mi patrocinado mostró el carnet de circulación, documento que evidencia todos los datos del vehículo en cuestión, entre otros el número de las placas que les corresponde. Por lo que ha de concluir esta Defensa, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente denuncia y decretar la libertad plena o en su lugar una medida cautelar menos gravosa. CONCLUSIÓN Señores Magistrados, en el presente asunto está patentizado un caso grave de injuria constitucional, ya que mi patrocinado no sólo de le ha violado flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que la abogada ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, en su condición de jueza del Tribunal Tercero….ha desconocido el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional. La jueza ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, no debe ignorar que como juez de la República estaba obligada a decidir sobre la base del criterio interpretativo que la Sala Constitucional tenga sobre las normas constitucionales…esta defensa considera que la normativa que rige el proceso penal venezolano por ser sus disposiciones de estricto orden público, deben ser atacadas con estricto cumplimiento al Debido Proceso….Por consiguiente podemos concluir que la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actúo contrariamente a lo que prescriben los artículos 282 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo resolver en concordancia con lo preceptuado en el artículo 330 eiusdem. PETITORIO En fuerza de todo lo antes dicho, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se corrijan las infracciones a la Constitución y demás leyes de la república y se cumpla con el contenido vinculante de nuestra Sala Constitucional, invocados en el presente recurso, una vez verificados los hechos y actos violatorios a los derechos del ciudadano WILMER ALEJANDRO HIDALGO, y por consiguiente se acojan las soluciones que se pretenden en cada denuncia…”

Consta de foja 04 a foja 10, ambas inclusive, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2007, de donde se aprecia, en su parte dispositiva, el siguiente pronunciamiento: (sic)

“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 28 ORDINAL 4 LITERAL I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN TAL SENTIDO SE DA UN PLAZO EN UNA PLAZO DE CUATRO DÍAS PARA QUE LA FISCALÍA SUBSANE LA ACUSACIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS Y A LOS MEDIOS PROBATORIOS. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: SE FIJA EL ACTO PARA MARTES 06-11-2007 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA…”

Riela de foja 12 a foja 13, ambas inclusive, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2007, en la cual, en su parte dispositiva, hubo el siguiente pronunciamiento: (sic)

“…PRIMERO: EN RELACIÓN CON LA ADMISIÓN CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE HAN QUEDADO SUBSANADA LA CORRECCIÓN SOLICITADA AL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE ADMITEN LAS MISMAS POR CONSIDERAR UTILES NECESARIAS Y PERTINENTES. TERCERO: CON RELACIÓN A LA MEDIDA SOLICITADA SE ACUERDA UN ARRESTO DOMICILIARIO, Y SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA…”

Motivación para decidir:

-I-

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 06 de noviembre de 2007, causa 3C/10.709-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación; igualmente, acordó medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a favor del ciudadano WILMER ALEJANDRO HIDALGO; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2007, causa 3C/10.709-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación; igualmente, acordó medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a favor del ciudadano WILMER ALEJANDRO HIDALGO; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado contra la decisión antes referida, por la abogada ADRIANA MARÍA BETANCOURT KEY, en su condición de defensora privada del ciudadano WILMER ALEJANDRO HIDALGO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, y así se decide expresamente.

-II-

Por otra parte, y en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2007, causa 3C/10.709-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa y ordenó la subsanación del escrito acusatorio; es útil precisar que dicho recurso de apelación es inadmisible por haber sido interpuesto de manera extemporáneo, tal y como consta del acta levantada por la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO, Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones (f. 56, cuaderno separado), pues, se observa que, desde el día 01 de noviembre de 2007, hasta el día 13 de noviembre de 2007, ambos inclusive, fecha ésta última de interposición del recurso de apelación, transcurrieron nueve (9) días de despacho en el referido tribunal de control, ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 437, literal ‘b’, y único aparte del artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la declaratoria de sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa es inadmisible conforme lo dispone el artículo 196, último aparte, eiusdem, y artículo 437, literal ‘c’, ibídem.

En virtud de lo anterior, se declara inadmisible el recurso de apelación incoado por la abogada ADRIANA MARÍA BETANCOURT KEY, en su condición de defensora privada del ciudadano WILMER ALEJANDRO HIDALGO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 31 de octubre de 2007, causa 3C/10.709-07, referida ut supra. Así se decide.

-III-

Nulidad de oficio:

Empero, considera esta Instancia Superior que, al amparo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasar a revisar de oficio el pronunciamiento impugnado, específicamente lo manifestado por la abogada ADRIANA MARÍA BETANCOURT KEY, defensora particular del ciudadano WILMER ALEJANDRO HIDALGO, en el sentido que, en la continuación de la audiencia preliminar, ‘no se materializó el control de la acusación, no debió ignorar la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que es en esta audiencia en donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público.’

Es de palmaria conveniencia transcribir lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;…”

Al hilo de la disposición antes transutada, es necesario establecer que, la a quo al momento de percatarse de la deficiencia que adujo haber constatado en la audiencia preliminar, específicamente, cuando, de forma difusa, declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, y, como consecuencia de ello, otorgó un plazo de cuatro (4) días para que el Ministerio Público subsanase su acusación en lo que concierne a los hechos y a los medios probatorios; ha debido, al amparo del referido artículo, dar la oportunidad a la Fiscala del Ministerio Público para que, ya en la misma audiencia preliminar, o, en oportunidad ulterior –dentro del menor lapso posible-, pudiera subsanar la deficiencia observada por el Tribunal de Garantía, y no declarar con lugar, parcial o totalmente, las excepciones, pues, en este caso, ha debido decidir sobre la base de lo estipulado en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, se trata de una providencia que genera inseguridad jurídica, al confundir dos disposiciones legales que se excluyen.

Ahora bien, es necesario acotar que, cuando el escrito acusatorio adolece de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente las referidas en los numerales 2 y 5, lo propio es, como se dijo previamente, en caso de aplicabilidad del artículo 330.1 eiusdem, ordenar la subsanación en los términos consignados en dicha disposición legal; y, en caso de declarar parcial o totalmente con lugar las excepciones opuestas, como así lo hizo la a quo, lo dable era decretar el sobreseimiento conforme los artículos 28.4, inciso “i”, y 33.4 ibídem, sobreseimiento éste que debe ser inexorablemente provisional conforme al artículo 20.2 de la misma ley penal adjetiva. Así, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado lo que sigue:

"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación." (Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 401 del 11/11/2003)

Como abono al criterio jurisprudencial anterior, y parafraseando al maestro Cipriano Heredia Angulo, en el sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial.

Por lo que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de oficio la nulidad de la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2007, y, la nulidad parcial de oficio de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3C/10.709-07, quedando vigente únicamente lo referido a la medida de detención domiciliaria decretada. En consecuencia, se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, acatándose con rigurosidad lo determinado en el presente fallo. Así se decide.

Conforme lo dispone el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado, a la causa principal, por ello, se ordena corregir la foliatura. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, y al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se impongan de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, se declara inadmisible la apelación ejercida por la abogada ADRIANA MARÍA BETANCOURT KEY, en su condición de defensora privada del ciudadano WILMER ALEJANDRO HIDALGO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2007, causa 3C/10.709-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación; igualmente, acordó medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a favor del ciudadano WILMER ALEJANDRO HIDALGO. SEGUNDO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 437, literal ‘b’, y único aparte del artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, conforme con lo preestablecido en los artículos 196, último aparte, y artículo 437, literal ‘c’, eiusdem, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA MARÍA BETANCOURT KEY, defensora particular del ciudadano WILMER ALEJANDRO HIDALGO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2007, causa 3C/10.709-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa y ordenó la subsanación del escrito acusatorio. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de oficio de la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2007, y, la nulidad parcial de oficio de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3C/10.709-07, quedando vigente únicamente lo referido a la medida de detención domiciliaria decretada. CUARTO: Se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ. Remítase a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que distribuya la presente causa al tribunal de control que corresponda. QUINTO: Conforme lo dispone el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado, a la causa principal, por ello, se ordena corregir la foliatura. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, y al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se impongan de la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase el expediente en su debida oportunidad legal.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/EJFDLT/IFBR/Doris
CAUSA N°1Aa-6826-07