REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de febrero de 2008
197º y 149º

CAUSA N° 1Aa/6875-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos IRIS LUGO y GUSTAVO ANTONIO MARTURET
VICTIMA: ciudadano YORBI ERNESTO PUERTA
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogado EDUARDO PETRICONE CHIARILLI
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 2.979

Vista la inhibición expresada por la abogada GALMIR GERRATANA CARDOZO, Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 2C/14.335-07, seguida en contra de los ciudadanos IRIS LUGO y GUSTAVO ANTONIO MARTURET; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala bajo la nomenclatura 1Aa-6875-08, constatándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…la suscrita Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, después de haberme reunido con las partes de la presente causa, signada con el N° 2C-14.335-07 seguida en contra de los imputados IRIS LUGO y GUSTAVO ANTONIO MARTURET contentiva de solicitud de Sobreseimiento de la causa, ME INHIBO de la misma, en razón de que el ABG. EDUARDO PETRICONE CHIARILLI, es el Apoderado Judicial del ciudadano YORBI ERNESTO PUERTA, quien es víctima en las presente causa, es el Abogado de mi familia desde hace muchos años y me ha representado en algunos actos de carácter legal, aunado a que me une lazos de amistad; por lo que me veo incursa en el articulo 86 ordinal 4° en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa…” POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA”, por tales motivos, siendo mi deber garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de justicia, es por lo que estimo que lo correcto y procedente en este caso es la inhibición de mi persona, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fórmese Cuaderno separado y enviase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal…, y se remita la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Control de este mismo Circuito….”.


Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Control, abogada GALMIR GERRATANA CARDOZO, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, abogada GALMIR GERRATANA CARDOZO, observa que en efecto es dable la inhibición por cuanto la misma ha manifestado que le une lazos de amistad con el abogado YORBI ERNESTO PUERTA, y aunado a ello, es el abogado de su familia desde hace muchos años y la ha representado en algunos actos de carácter legal; siendo que tal circunstancia pudiera generar dudas sobre la imparcialidad de la jueza inhibida en las causas llevadas por el mencionado profesional del derecho, por lo que con base a la razón antes esgrimida, en consecuencia, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la abogada GALMIR GERRATANA CARDOZO, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada GALMIR GERRATANA CARDOZO, Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E)
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PONENTE

EL MAGISTRADO DE LA SALA
DR. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADADE LA SALA
DRA. IRIS BRITO

LA SECRETARIA
Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA
Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


AJPS/EJFDLT/IB/doris
Causa N° 1Aa-6875-08