REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de Febrero de 2008
197° y 149°
CAUSA N° 1Aa-6885-08
PONENTE: DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
IMPUTADOS: FERNANDEZ MONTEZUMA JESUS RAEL y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR LA INHIBICION EXPRESADA
N°. 2988
Vista la inhibición expresada por la Abg. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 3M-844-07 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los ciudadanos FERNANDEZ MONTEZUMA JESUS RAEL y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, esta Corte de Apelaciones, una vez recibido el cuaderno separado, en fecha 22 de Febrero del año 2008, acordó darle la respectiva entrada, quedando signado bajo el número 1Aa-6885-08, alega la jueza para inhibirse lo siguiente:
“En el día de hoy, comparece por ante éste Tribunal la ciudadana DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO,…. en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; quien expone: Me inhibo de conocer la causa la causa 3M-844-07, por cuanto al realizar una revisión de la referida causa, advierte esta Juzgadora que en fecha 10-01-07, conocí de la presente causa en la Audiencia Preliminar, en la cual ordené la APERUTA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados FERNANDEZ MONTEZUMA JESUS RAEL y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que he emitido opinión en la presente causa, lo cual evidentemente puede poner en duda mi imparcialidad y objetividad en la misma. Cabe destacar, que con respecto a este punto y que es aplicable al caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones Circunscripcional, en fecha 07-03-07, Causa N° 1Aa 6350-07 en ponencia del Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA,.modificó el criterio, en lo que respecta a las inhibiciones, dejando sentado entre otras cosas lo siguiente: “…(Omissis)… En fase de juicio existe plena valoración…es útil referir que el juez de juicio no puede ser el mismo juez de la orden de aprehensión, de la audiencia de presentación de detenido ni de la audiencia preliminar, aquí se procede la obligatoria inhibición…” (destacado y subrayado del tribunal). En razón de ello, y en acatamiento al criterio establecido por la honorable Corte de Apelaciones de este estado, es por lo que declaro en forma expresa y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA; razón por la cual me desprendo de su conocimiento de la misma en éste momento; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso con fundamento al Artículo 86 Ordinal 7° del texto penal procedimental y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, remítase Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este estado a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, remítase la causa principal a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea redistribuida a otro Juez de Juicio. Maracay, a los Nueve (9) días del mes de enero de 2008”.
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 7° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase la causa a su Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
DRA. IRIS BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS/IB/EJFDLT/jg.
Causa N° 1Aa-6885-08