REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 06 de Febrero de 2008
197° Y 148º
PONENTE: DR. FABIOLA COLMENAREZ
CAUSA N° 1Aa 6854/08
RECUSANTE: ABG. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA
IMPUTADA: OSKAILE BRICEÑO FERRER
RECUSADO: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN
N° 2960.
Consta en autos que en fecha 25 de enero de 2008 se recibió en esta Sala, escrito de recusación presentado por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, en su carácter de defensor privado de la imputada Oskaile Briceño Ferrer, en contra del Juez Superior y magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre, por estar presuntamente incurso en las causales de recusación prevista en los numerales 6 y 8 artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Admitido como ha sido en fecha, 29 de Enero de 2008 la presente recusación interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana OSKAILE BRICEÑO FERRER, en contra del DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, Juez Superior y magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia una vez revisado que la presente recusación cumplió con los requisitos de ley, se pasa de inmediato a resolver lo planteado.
ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN
A partir del folio (02) aparece inserto escrito de recusación donde de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Oskaile Briceño Ferrer, donde recusa al Dr. Edgar José Fuenmayor de la Torre, juez superior y magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien entre otras cosas señala:
“…ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro a todo evento y en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,49, numerales 1 y 3, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 85 numeral 2, 86 numerales 6 y 8, y artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer como en efecto lo hago formal RECUSACIÓN en contra del ciudadano EDGAR FUENMAYOR, en su carácter de Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien actualmente conoce de causas en las cuales figuro como Defensor Privado, en virtud de lo cual expongo y solicito: CAPÍTULO I, DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN. Es el caso que en fecha 18 de enero del año 2008, en las afueras de la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, se llevó a cabo una manifestación pacífica por parte de imputados, familiares de los mismos, con la finalidad de exigir la salida del ciudadano EDGAR FUENMAYOR, quien funge como Magistrado de esta Corte de Apelaciones y es Presidente de este Circuito Judicial Penal.
En dicha manifestación se hicieron presentes abogados defensores privados, entre ellos mi persona, lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional, según se evidencia de las notas de prensa publicadas en los diarios “El Periodiquito” y “El Siglo”, que se anexan como medios de pruebas signados con las letras “A” y “B”, respectivamente. Ello hace procedente el alegato de la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, pues como quiera que el precitado operador de justicia es parte integrante de esta Corte de Apelaciones en la cual cursan causas en las cuales figuro como defensor privado, la situación de hecho antes expuesta, sin duda alguna, constituye una causa que afecta la imparcialidad del referido Juez, dada la finalidad de la manifestación que se produjo a las afueras de este Palacio de Justicia, en la cual vale advertir mi persona se apersonó dado que en fecha anterior se produjo una situación irregular en la tramitación de una causa, específicamente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Tribunal en el que se seguía la causa de mi defendida bajo el N° 4C-13507, causa principal actualmente llevada por el tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito signada con el N° 9C-12911-07. Dicha situación consistió en que consta en acta levantada por la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela al folio 47 de la pieza 5 de los autos que conforman la causa 9C-12511. que el físico de la causa le fue requerida a la secretaría del Tribunal por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público a cargo de la investigación. ( Abg Lilian Tirado) quien se lo llevó de manera de manera arbitraria sin la debida autorización de la Juez Cuarta de Control; pero lo más grave es el hecho, que la referida fiscal se trasladó de la sede del Tribunal Cuarto de Control; pero lo más grave es el hecho, que la referida fiscal se trasladó de la sede del Tribunal Cuarto de Control a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, específicamente al Magistrado Edgar Fuenmayor, y la ciudadana Fiscal mantuvo comunicación respecto a la causa con el citado Magistrado, lo cual hace incurrir al Magistrado en la causal de recusación prevista en el numeral 6 artículo 86 del COPP, ya que mantuvo sin la presencia de todas las partes de comunicación con la referida Fiscal del Ministerio Público, quien es parte acusadora en la causa que se le sigue a mi representada, lo cual le está vedado a cualquier funcionario judicial, pues ante esta Corte de la cual es integrante el juez hoy recusado cursa una apelación en la causa que se le sigue a mi representada.
Lo antes expuesto, se subsume en la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 6 del COPP, referido a la comunicación que mantuvo el ciudadano: Edgar Fuenmayor con la ciudadana: Lilian Tirado, Fiscal del Ministerio Público, sin la presencia de todas las partes restantes en la causa que se le sigue a mi representada, lo cual le está vedado a cualquier funcionario judicial, pues ante esta Corte de la cual es integrante el juez hoy recusado cursa una apelación en la causa que se le sigue a mi representada.
Lo antes expuesto, se subsume en la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 6 del COPP, referido a la comunicación que mantuvo el ciudadano: Edgar Fuenmayor con la ciudadana Lilian Fiscal del Ministerio Público, sin la presencia de todas las partes restantes en la causa seguida a mi defendida, específicamente cuando la causa era llevada por el tribunal Cuarto de este Circuito Judicial Penal, y dicha causal aunado a la referida manifestación pacífica a las afueras de este Palacio de Justicia que es pública y notoria., que constituye una causa fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del magistrado, dada la subjetividad que es inherente e inmanente al ser humano, todo lo cual hace procedente que en apego a una sana y correcta administración de justicia a favor de mis defendidos (todos los que figuran en causas llevadas por este Corte de Apelaciones), el ciudadano EDGAR FUENMAYOR, se inhiba del conocimiento de todas las causas en las cuales son defensor y cuyo conocimiento correspondan como funcionario judicial, conforme al artículo 87 en su primer aparte, o en su defecto pido se tramite y declare con lugar esta recusación, pues existen medios pruebas documentales, (notas de prensa antes citadas y acta levantada por el Tribunal Cuarto de Control, antes referida), que sustentan y motivan esta recusación que de forma seria y responsable y solo en aras de salvaguardarle el debido proceso a mis representados y/o defendidos, se hace en este acto.
Las causales de recusación en las cuales se funda este escrito deben ser interpretadas concatenadamente en tanto y en cuanto abarcan el hecho de haberse comunicado el citado magistrado hoy recusado con una de las partes en una causa, sin la presencia de las restantes, lo cual entre otras cosas desencadenó que me apersonara a la manifestación a la que se hizo referencia ut supra.
Fundamento la presente recusación y promuevo los siguientes medios de prueba: 1.- Nota de prensa publicada en el diario Periodiquito de fecha 18-01-2008, 2 Nota de prensa publicada en el diario el Siglo de fecha 18-01-2008; 3 Acta levantada por la Juez a cargo del tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal (Que consignaré en la respectiva oportunidad procesal).. CAPÍTULO II, PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas peticiono ante este honorable Despacho se sirva admitir la presente recusación, así como los medios de prueba ofrecidos por esta defensa en los cuales se funda la misma, con el objeto de que sea declarar CON LUGAR en aras de salvaguardar el DEBIDO PROCESO que le asiste a mis defendidos como garantía constitucional, específicamente en cuanto a su derecho a ser juzgado de manera imparcial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto en el COPP…”
Recibida en esta Corte de Apelaciones el escrito de recusación, el Magistrado, DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, integrante de esta Sala, presentó en fecha 29 de enero de 2008, su respectivo informe en donde explana lo siguiente:
Yo EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, me permito conforme a lo dispuesto en el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presentar informe en virtud de la recusación que interpusiere en mi contra el abogado David Pérez Esqueda, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Oskaile Briceño Ferrer, a quien se le sigue causa N° 9C-12.911-07, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, informe que realizo en los siguientes términos:
En el escrito presentado por el referido ciudadano se aprecia, entre otras cosas, que el mismo invoca los artículos 85 numeral 2; 86 numerales 6 y 8; y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar tal recusación, y en cuanto a mi persona refiere textualmente:
“…ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro a todo evento y en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,49, numerales 1 y 3, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 85 numeral 2, 86 numerales 6 y 8, y artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer como en efecto lo hago formal RECUSACIÓN en contra del ciudadano EDGAR FUENMAYOR, en su carácter de Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien actualmente conoce de causas en las cuales figuro como Defensor Privado, en virtud de lo cual expongo y solicito: CAPÍTULO I, DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN. Es el caso que en fecha 18 de enero del año 2008, en las afueras de la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, se llevó a cabo una manifestación pacífica por parte de imputados, familiares de los mismos, con la finalidad de exigir la salida del ciudadano EDGAR FUENMAYOR, quien funge como Magistrado de esta Corte de Apelaciones y es Presidente de este Circuito Judicial Penal.
En dicha manifestación se hicieron presentes abogados defensores privados, entre ellos mi persona, lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional, según se evidencia de las notas de prensa publicadas en los diarios “El Periodiquito” y “El Siglo”, que se anexan como medios de pruebas signados con las letras “A” y “B”, respectivamente. Ello hace procedente el alegato de la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, pues como quiera que el precitado operador de justicia es parte integrante de esta Corte de Apelaciones en la cual cursan causas en las cuales figuro como defensor privado, la situación de hecho antes expuesta, sin duda alguna, constituye una causa que afecta la imparcialidad del referido Juez, dada la finalidad de la manifestación que se produjo a las afueras de este Palacio de Justicia, en la cual vale advertir mi persona se apersonó dado que en fecha anterior se produjo una situación irregular en la tramitación de una causa, específicamente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Tribunal en el que se seguía la causa de mi defendida bajo el N° 4C-13507, causa principal actualmente llevada por el tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito signada con el N° 9C-12911-07. Dicha situación consistió en que consta en acta levantada por la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela al folio 47 de la pieza 5 de los autos que conforman la causa 9C-12511. que el físico de la causa le fue requerida a la secretaría del Tribunal por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público a cargo de la investigación. ( Abg Lilian Tirado) quien se lo llevó de manera de manera arbitraria sin la debida autorización de la Juez Cuarta de Control; pero lo más grave es el hecho, que la referida fiscal se trasladó de la sede del Tribunal Cuarto de Control; pero lo más grave es el hecho, que la referida fiscal se trasladó de la sede del Tribunal Cuarto de Control a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, específicamente al Magistrado Edgar Fuenmayor, y la ciudadana Fiscal mantuvo comunicación respecto a la causa con el citado Magistrado, lo cual hace incurrir al Magistrado en la causal de recusación prevista en el numeral 6 artículo 86 del COPP, ya que mantuvo sin la presencia de todas las partes de comunicación con la referida Fiscal del Ministerio Público, quien es parte acusadora en la causa que se le sigue a mi representada, lo cual le está vedado a cualquier funcionario judicial, pues ante esta Corte de la cual es integrante el juez hoy recusado cursa una apelación en la causa que se le sigue a mi representada.
Lo antes expuesto, se subsume en la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 6 del COPP, referido a la comunicación que mantuvo el ciudadano: Edgar Fuenmayor con la ciudadana: Lilian Tirado, Fiscal del Ministerio Público, sin la presencia de todas las partes restantes en la causa que se le sigue a mi representada, lo cual le está vedado a cualquier funcionario judicial, pues ante esta Corte de la cual es integrante el juez hoy recusado cursa una apelación en la causa que se le sigue a mi representada.
Lo antes expuesto, se subsume en la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 6 del COPP, referido a la comunicación que mantuvo el ciudadano: Edgar Fuenmayor con la ciudadana Lilian Fiscal del Ministerio Público, sin la presencia de todas las partes restantes en la causa seguida a mi defendida, específicamente cuando la causa era llevada por el tribunal Cuarto de este Circuito Judicial Penal, y dicha causal aunado a la referida manifestación pacífica a las afueras de este Palacio de Justicia que es pública y notoria., que constituye una causa fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del magistrado, dada la subjetividad que es inherente e inmanente al ser humano, todo lo cual hace procedente que en apego a una sana y correcta administración de justicia a favor de mis defendidos (todos los que figuran en causas llevadas por este Corte de Apelaciones), el ciudadano EDGAR FUENMAYOR, se inhiba del conocimiento de todas las causas en las cuales son defensor y cuyo conocimiento correspondan como funcionario judicial, conforme al artículo 87 en su primer aparte, o en su defecto pido se tramite y declare con lugar esta recusación, pues existen medios pruebas documentales, (notas de prensa antes citadas y acta levantada por el Tribunal Cuarto de Control, antes referida), que sustentan y motivan esta recusación que de forma seria y responsable y solo en aras de salvaguardarle el debido proceso a mis representados y/o defendidos, se hace en este acto.
Las causales de recusación en las cuales se funda este escrito deben ser interpretadas concatenadamente en tanto y en cuanto abarcan el hecho de haberse comunicado el citado magistrado hoy recusado con una de las partes en una causa, sin la presencia de las restantes, lo cual entre otras cosas desencadenó que me apersonara a la manifestación a la que se hizo referencia ut supra.
Fundamento la presente recusación y promuevo los siguientes medios de prueba: 1.- Nota de prensa publicada en el diario Periodiquito de fecha 18-01-2008, 2 Nota de prensa publicada en el diario el Siglo de fecha 18-01-2008; 3 Acta levantada por la Juez a cargo del tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal (Que consignaré en la respectiva oportunidad procesal).. CAPÍTULO II, PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas peticiono ante este honorable Despacho se sirva admitir la presente recusación, así como los medios de prueba ofrecidos por esta defensa en los cuales se funda la misma, con el objeto de que sea declarar CON LUGAR en aras de salvaguardar el DEBIDO PROCESO que le asiste a mis defendidos como garantía constitucional, específicamente en cuanto a su derecho a ser juzgado de manera imparcial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto en el COPP…”
Ahora bien, analizado como ha sido, el fundamento de la recusación, interpuesta en contra de mi persona por el ciudadano abogado David Alberto Pérez Esqueda, referente a las causales contenidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala lo siguiente:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.
Así las cosas, señala el recusante que mi persona sostuvo conversaciones con la ciudadana abogada Lilian Tirado, Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien lleva el caso en donde figura como imputada la ciudadana Oskaile Ferrer, sin que estuviesen presentes las otras partes que intervienen en la causa, a saber, víctimas, defensa e imputados. De igual manera, consignó un ejemplar de la prensa regional del estado Aragua, específicamente del Diario “El Periodiquito”, en donde se refiere a la manifestación que se ejerció ante las afuera del palacio de justicia en contra de mi.
En este sentido, me parece importante destacar que me encuentro desempeñando en la actualidad los cargos de Juez Superior en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y que en este último cargo se realizan actividades totalmente distintas a la de un juez, tal y como se desprende del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 533 y 534:
Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.
Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;
2º. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;
3º. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;
4º. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
5º. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;
6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal. (subrayado propio de este informe).
En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 62 y 63 de la Ley orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales. Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada una.
Los jueces que integran la Corte de Apelaciones elegirán de su seno un Presidente, que durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.
Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º GENERALES:
a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;
b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley;
c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;
d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.
4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.
Como puede observarse las funciones que desempeña un Presidente de Circuito, no son las mismas a las que se ejercen como juez superior integrante de una Corte de Apelaciones, a pesar de que estos cargos lo ejerzan la misma persona. Ahora bien, en relación al señalamiento realizado por el recusante en cuanto a que sostuve conversación con la representante del ministerio público, Abg. Lilian Tirado Madrid, sobre el caso seguido en contra de la ciudadana Oskaile Ferrer sin la presencia de las demás partes, puede este juzgador aclarar que en la oportunidad que sostuve entrevista con la referida representante de la vindicta pública, se le atendió por la Presidencia del Circuito Judicial Penal en virtud de que la misma manifestó que se había trasladado al Juzgado Cuarto de Control y que en el referido juzgado no había despacho, más sin embargo a ella le urgía revisar la causa y simplemente mi persona realizó llamada telefónica sin interés alguno a la Jueza Cuarto de Control, Abg. Zomalia Gutiérrez, a los fines de que si autorizaba el préstamo de la causa seguida a la ciudadana Oskaile Ferrer a la representante del ministerio público, a los fines de que ella realizara la revisión de éste, no oponiendo objeción alguna la titular del Juzgado Cuarto de Control, por cuanto me manifestó que se trasladaría inmediatamente hasta las instalaciones del Palacio de Justicia, a los fines de atender a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Lilian Tirado y realizarle el préstamo del expediente requerido, por lo que puedo recalcar que se atendió la solicitud que realizó la Fiscal del Ministerio Público, y se le dió respuesta al asunto planteado sobre este caso, así como pudo haber sido en cuanto a cualquier otro caso que se estuviese ventilando por ante uno de los tribunales de este Circuito Judicial, todo esto lo realice en virtud de que es mi obligación realizarlo, conforme a lo establecido en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcrito, cuidando siempre que estas actuaciones de carácter administrativo no pongan en juego mi imparcialidad y transparencia en el momento de mi actuación como Juez Superior de la Corte de Apelaciones, ante el conocimiento de algún caso en particular. Por lo que no puede pretenderse comprobar la situación explanada por el recusante con la promoción de un recorte de prensa, a pesar de que en su escrito menciona que son dos recortes de prensa y un acta levantada por el Juzgado Cuarto de Control, pues solo se desprende un solo artículo de prensa del diario el Periodiquito, ya que el mismo no constituye prueba de alguna situación irregular cometida por mi persona, ni en este, ni en ningún otro caso que haya tenido conocimiento como juez además para el caso que nos ocupa la información. Por ello, quien aquí informa considera que no emití ningún juicio, ni mucho menos he comunicado a dicha ciudadana algún punto sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de la causa que hoy es conocimiento de la Corte de Apelaciones.
Por otra parte, se hace menester destacar, repuntando los alegatos antes expuestos que para el momento de esa entrevista señalada por el recusante, la presente causa donde se me está recusando, no estaba en esa época sometida al conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Estado, ya que ingresó en fecha 11 de enero de 2007 y distribuida el 22 de enero de 2007, y el reporte periodístico es de fecha 18 de enero, por lo que resulta improcedente la recusación fundamentada en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la parte in fine de la norma que contiene la primera de la causal citada causal, se infiere que el asunto esté sometido al conocimiento del recusado para el momento de alguna comunicación con algunas de las partes y por otro lado, tampoco sería un motivo grave que afecte mi imparcialidad.
Quiero agregar por último, que en mi condición de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal, estoy y pudiese estar mientras dure en mi cargo, sujeto constantemente a señalamientos en los medios de comunicación social, nacional como regional, situación esta que es propia, no solo de la función jurisdiccional y administrativa que ejerzo sino también a la función pública en general, ya que nos debemos al pueblo, y este es nuestro mejor contralor en virtud de que la administración debe verse como un servicio y no como un poder.
Entiendo también, que los órganos encargados de administrar justicia deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión o de presión que pudieran generar los medios de comunicación, así como de cualquier otra influencia que los aleje de la justicia.
Sin embargo y a todo evento, pese a los argumentos señalados en el presente informe, pido a la ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que de considerar necesario practicar alguna prueba para el mejor esclarecimiento de la situación planteada, no tengo ninguna objeción al respecto, reservándome el derecho que me asiste en tal caso.
Por demás está decir que ninguna de los cuadernos separados o apelaciones que cursan actualmente por ante dicha alzada he sido ponente, por lo que los motivo señalados como causales de recusación queden totalmente desvirtuados con lo narrado anteriormente por quien aquí informa; en consecuencia, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de recusación presentado por el ciudadano abogado David Alberto Pérez Esqueda, defensor privado de la imputada Oskaile Briceño Ferrer y así mismo solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR…”
Observándose, que el escrito de recusación está dirigido al DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, juez superior integrante de esta alzada, en fecha 25 de enero de 2008 se designó como ponente para resolver dicha recusación a la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, en su condición de Presidenta y Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter pasa a dictar la presente decisión.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 10 de enero de 2008, se recibió por ante esta alzada escrito de recusación interpuesto por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, defensor privado de la imputada Oskcaile Briceño Ferrer con fundamento en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre.
En fecha 29 de enero de 2008, el Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la primera causal de recusación señalada en el presente caso, la constituye la establecida en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.
En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse que del informe de recusación presentado por el Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre, específicamente al folio nueve (09), el mismo acepta el hecho de haberse reunido con la Fiscal del Ministerio Público Abg Lilian Tirado Madrid, pero que la misma fue atendida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que el Juez recusado tratara como en efecto lo hizo de solventar lo del préstamo del expediente, por cuanto el Juzgado de Control N° 04 no tenía despacho, razón por la cual considera esta juzgadora que con su actuar el juez recusado. lo que hizo fue cumplir con las funciones administrativas que debe realizar todo Presidente de un Circuito Judicial Penal, con respecto a la atención al público como máxima autoridad en esta entidad judicial, tal y como lo establecen los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.
Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;
2º. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;
3º. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;
4º. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
5º. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;
6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.
En otro orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, ya se ha pronunciado en pretéritas decisiones sobre este punto, tal es el caso de la decisión N° 2299, de fecha 10 de enero de 2007, con ponencia de quien suscribe, en donde se decidió la recusación interpuesta en contra del Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, juez superior de esta alzada y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para la época, en donde se señaló lo siguiente:
“…Es necesario reflexionar sobre la recusación interpuesta por cuanto en el ejercicio de la función jurisdiccional los jueces son sometidos a un constante escrutinio público y cualquier persona acude a los medios de comunicación a manifestar lo que consideren necesario y conveniente en defensa de sus derechos.
La denuncia interpuesta contra un juez a través de medios de comunicación no es causal de recusación. En todo caso, el Juez tiene derecho a inhibirse si los ataques mediáticos afectan su fuero interno incapacitado subjetivamente.
Es conocido por todos que el Juez JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, es Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y ostenta la representación jurídica del Circuito, tal y como lo establece los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente consagran: (…)
En razón de estas atribuciones legales el Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, debe atender al público que lo requiera y estar en reuniones, conferencias, charlas y acto brindando la información requerida, no por ello emite opinión que constituya causal de recusación….
…Es por ello que en este caso no están configuradas las causales alegadas por el recusante; en razón de lo cual la recusación interpuesta deben ser declaradas Sin Lugar. Y así se decide…”
Asimismo, esta alzada dictó decisión N° 2939, de fecha 21 de enero de 2008, con ponencia de quien suscribe, en donde se resolvió la recusación en contra del Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre, señalándose lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse que del informe de recusación presentado por el Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre, específicamente al folio doce (12), el mismo acepta el hecho de haber sostenido entrevista con una de las víctimas, ciudadana Yajaira Rodríguez viuda de Hernández, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, razón por la cual considera esta juzgadora que con su actuar lo que hizo fue cumplir con las funciones administrativas que debe realizar todo Presidente de un Circuito Judicial Penal, con respecto a la atención al público como máxima autoridad en esta entidad judicial, tal y como lo establecen los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
…Por todo lo anteriormente expuesto, y una vez analizado los alegatos señalados por el abogado José Ángel Hurtado Martínez, puede concluirse que en el presente caso no está configurado el supuesto señalado en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a pesar de que el Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre, mantuvo conversación con una de las víctimas del presente caso, específicamente con la ciudadana Yajaira Rodríguez viuda de Hernández; la misma fue atendida por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, como una usuaria más para exponer una queja o inquietud sobre la causa donde hoy es parte; por ello, quien aquí decide considera que simplemente el magistrado recusado cumplió con las funciones administrativas debido al cargo de Presidente de este Circuito Judicial Penal que también ejerce en la actualidad, y debido a esa función que desempeña, debe como máxima autoridad y representante de esta entidad Judicial atender al público que lo solicite, es decir, familiares de imputados, víctimas, fiscales, abogados ya sean públicos o privados, etc; con el fin de solventar y dar respuesta a las problemáticas, quejas o denuncias que pudieran presentarse en cualquier causa en concreto que se esté ventilando por ante esta alzada o cualquiera de los Tribunales Penales que conforman este Circuito Judicial Penal; y no por eso, debe considerarse que esté incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera esta juzgadora que la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide….”
Ahora bien, una vez analizado los alegatos señalados por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, puede concluirse que en el presente caso no está configurado el supuesto señalado en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a pesar de que el Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre, mantuvo conversación con la Abg Lilian Tirado Fiscal del Ministerio Público; la misma fue atendida por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, como una usuaria más para exponer una queja o inquietud sobre la causa donde hoy es parte; por ello, quien aquí decide considera que simplemente el magistrado recusado cumplió con las funciones administrativas debido al cargo de Presidente de este Circuito Judicial Penal que también ejerce en la actualidad, y debido a esa función que desempeña, debe como máxima autoridad y representante de esta entidad Judicial atender al público que lo solicite, es decir, familiares de imputados, víctimas, fiscales, abogados ya sean públicos o privados, etc; con el fin de solventar y dar respuesta a las problemáticas, quejas o denuncias que pudieran presentarse en cualquier causa en concreto que se esté ventilando por ante esta alzada o cualquiera de los Tribunales Penales que conforman este Circuito Judicial Penal; y no por eso, debe considerarse que esté incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.
En lo que respecta a la causal de recusación establecida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que el recusante David Alberto Pérez Esqueda, no aportó prueba alguna que demuestren que el Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre, se vea incurso en cualquier otra causal grave que pudiera comprometer su responsabilidad y poner así en duda su imparcialidad en la presente causa, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
Por último, en lo que respecta a la petición realizada por el abogado Recusante, David Pérez, a cerca de que el Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre se le inhiba en todas las causa en donde figure como defensor privado, esta juzgadora considera que la misma no es dable dentro del proceso penal, por cuanto la inhibición es un acto personalísimo del Juez y éste lo hace por que considera que existe alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que pudiera comprometer o poner en duda su imparcialidad, y no porque un defensor se lo solicite para complacer sus caprichos.
Ahora, el hecho de que un abogado o algún ciudadano hagan comentarios o publiquen columnas en los diarios de circulación regional o nacional, donde se ataque a algún juez, no puede considerarse como causal de recusación y menos de inhibición, pues, ello, de suyo, produciría un caos en el foro, puesto que, daría lugar a que todos los abogados o partes que no deseen que un determinado juez conozca una causa, lo atacaran por los medios de comunicación social buscando el desprendimiento del expediente por parte del juez; es, sin duda, una situación artificial y temeraria, creada por el mismo recusante. Distinto fuera si ha sido el mismo juez, quien hace expresiones tales que afecten su imparcialidad, publica algún comunicado o da alguna declaración a través de la cual emite opinión en el caso que está siendo sometido a su consideración. En este caso, el recusante debe aportar las pruebas correspondientes con el escrito de recusación, para demostrar la veracidad de sus alegatos. En este sentido, la Corte de Apelaciones ha reiterado lo siguiente:
“…es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez determinado, cuando el mismo es atacado injustamente merced de las estrategias propia de los litigantes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, por cuanto esta practica entrañaría un caos en el sistema de justicia, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal…” (Decisión N° 037, de 04/02/2003, causa 1Aa/3494-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva)
En consecuencia, no le asiste la razón al recusante Abg. David Pérez en solicitarle al Dr. Edgar Fuenmayor su inhibición en todas las causa, en donde aparezca como abogado litigante, por cuanto esa petición no es dable dentro del proceso penal, para ello existe la institución de la recusación, vía ésta que fue agotada por el abogado David Pérez, por lo que considera esta juzgadora que la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado David Alberto Pérez, defensor privado de la imputada Oskaile Briceño Ferrer, en contra del Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
Causa N° 1Aa:6854-08
FC/lnl/mary