REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Febrero de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 16.146-07

Partes Demandantes: Ciudadanos WILSON ARÍSTIDES REYES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.877 y MICHELLE CECILIA LAYA DE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.478 respectivamente.
Apoderado Judicial: ABG. CAROLINA RUGGIANTONI PADRÓN, Inpreabogado bajo el Nº 38.072.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILSON ARÍSTIDES REYES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.877, debidamente representado por ABG. CAROLINA RUGGIANTONI PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.072, en su carácter de apoderada judicial, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Junio de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILSON ARÍSTIDES REYES ARAUJO y MICHELLE CECILIA LAYA RIVERA, así como disuelto el vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, estableciendo igualmente que la patria potestad de las menores hijas de los ciudadanos antes señalados quedará a cargo de ambos, teniendo la guarda de las niñas la ciudadana MICHELLE CECILIA LAYA RIVERA como madre de estas, imponiéndose al padre, ciudadano WILSON ARÍSTIDES REYES un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijas cada vez que lo considere conveniente en el horario de 4:00 pm a 8:00 pm, y como obligación alimentaria para el padre, se estableció la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), siendo compartidos por mitad entre ambos padres los gastos médicos, de útiles escolares y de inscripción.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, se recibió el presente expediente en esta Alzada constante de dos (02) piezas, contentivas de la cantidad de cincuenta (50) folios útiles la pieza principal y seis (6) folios útiles el cuaderno de apelaciones (Folio 07).
En fecha 22 de Noviembre de 2007, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nº: M-16.146-07, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación, y una vez cumplida esta formalidad se produciría la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, actuación que riela inserta en el folio diecinueve (16) de la segunda pieza del presente expediente.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, la Jueza de la recurrida en fecha 14 de Junio de 2006 (folio 44-45), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“(...) En fecha siete (07) de Febrero de 2006, comparecieron los ciudadanos WILSON ARISTIDES REYES ARAUJO y MICHELLE CECILIA LAYA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.378.877 y V-11.555.478, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA TERESA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.209, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Quince (15) de Junio de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, según Acta N° 99. De dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombre DANIELA EMPARATRIZ, DIANA ANDREINA, DENISSE ILIANA y DANNA MICHELLE REYES LAYA, actualmente de once (11) nueve (9) cinco (5) y un (1) años de edad, según se puede evidenciar de las actas de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios cuatro (4) cinco (5) seis (6) siete (7) y ocho (8) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha cuatro (4) de Abril de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su articulo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos WILSON ARISTIDES REYES ARAUJO y MICHELLE CECILIA LAYA RIVERA antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ello solicitado.
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILSON ARISTIDES REYES ARAUJO y MICHELLE CECILIA LAYA RIVERA y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día quince (15) de Abril de 1994, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua…
De conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, WILSON ARISTIDES REYES ARAUJO y MICHELLE CECILIA LAYA RIVERA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijas (identidad omitida) y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde esta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cada vez que lo considere conveniente y necesario, y podrá visitarlas en el horario de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, WILSON ARISTIDES REYES ARAUJO, se compromete en suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, y los gastos de consultas médicas, útiles escolares e inscripción y mensualidad deben ser canceladas por mitad por cada unos de los padres.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES (...)” (sic).

III.- DEL ACTO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de diciembre de 2007, fue celebrado en esta Alzada, Acto de Formalización de la Apelación, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte actora, ABG. CAROLINA RIGGIANTONI PADRÓN (folios 09 y 10 del Cuaderno de Apelación), quedando en los siguientes términos:

“…Admitida como ha sido la apelación que interpuse, contra la decisión emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, en su Sala Primera, de fecha 14 de junio de 2006, la cual corre inserta a los folios 44 y 45 del expediente y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que yo, Carolina Ruggiantoni Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.255.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.072,….actuando en nombre y representación del ciudadano Wilson Arístides Reyes Araujo,….ante usted muy respetuosamente FORMALIZO el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia up supra identificada, la cual disolvió el vínculo conyugal como un procedimiento contenido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente, cuando la solicitud realizada por mi representado y su cónyuge, fue el de separación de bienes y de cuerpos contenido en los artículos 189 y 190 de nuestro Código Civil vigente y por resultar la sentencia recurrido contradictorio, la cual no puede ejecutarse, es que solicito sea anulada por su digna autoridad, basando mi petición en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, rogándole a su vez, en virtud del ahorro procesal, se sirva proceder a dictar sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio a los fines legales consiguientes. Pido igualmente que sean apreciados por este digno juzgado todos los escritos y documentos que forman parte del expediente y la sentencia recurrida, para que sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta, con todos los pronunciamiento de ley...” (sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inició por solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, incoada por los ciudadanos WILSON ARISTIDES REYES ARAUJO y MICHELLE CECILIA LAYA RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.378.877 y V-11.555.478 respectivamente, debidamente asistido por la ABG. MARÍA TERESA GUTIÉRREZ MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.209, ante la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 14 de Febrero de 2006, el Juzgado ut supra identificado, admitió la presente demanda como una solicitud de divorcio del Artículo 185-A del Código Civil, emplazándose a las partes a que comparecieran a los diferentes actos conciliatorios, librándose la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones.
Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2006, la Juez de la Causa dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILSON ARÍSTIDES REYES ARAUJO y MICHELLE CECILIA LAYA RIVERA, así como disuelto el vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, estableciendo igualmente que la patria potestad de las menores hijas de los ciudadanos antes señalados quedará a cargo de ambos, teniendo la guarda de las niñas la ciudadana MICHELLE CECILIA LAYA RIVERA como madre de estas, imponiéndose al padre, ciudadano WILSON ARÍSTIDES REYES un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijas cada vez que lo considere conveniente en el horario de 4:00 pm a 8:00 pm, estableciéndose como obligación alimentaría para el padre, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), siendo compartidos por mitad entre ambos padres los gastos médicos, de útiles escolares y de inscripción. (Folios 44 y 45)
Luego de esto, en fecha 17 de Julio de 2007, el ciudadano WILSON ARÍSTIDES REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.877 presentó Poder Apud Acta donde nombra como apoderada judicial a la ABG. CAROLINA RUGGIANTONI PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.255.283 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.072 (folio 47).
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2007, la apoderada judicial del ciudadano WILSON ARÍSTIDES REYES, presentó diligencia mediante la cual entre otras cosas solicitó a la Juez A Quo, que subsanara el error cometido en la sentencia definitiva, al declarar con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, en virtud, de que lo solicitado por los accionantes en la presente causa, fue una separación de cuerpos más no la disolución del vínculo conyugal a través de un divorcio (folio 49).
En relación a esto, el Tribunal A Quo dictó auto de fecha 13 de Agosto de 2007, mediante el cual negó lo solicitado por la Apoderada Judicial del ciudadano WILSON ARÍSTIDES REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.877, fundamentándose en lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que una vez que el Tribunal de la Causa dicta la sentencia definitiva en el caso sujeto a su pronunciamiento, esta no podrá ser revocada o reformada por el Juez que la dictó (Folios 50 y 51).
En virtud de ello, el ciudadano WILSON ARÍSTIDES REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.877, presentó escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Junio de 2006 (folio 02 del Cuaderno de Apelación), siendo oído dicho recurso en ambos efectos, y remitidas las actuaciones correspondientes a esta Alzada.
Posteriormente, mediante acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2007 ante esta Superioridad (Folios 09 y 10 del cuaderno de apelación), se formalizó el recurso de apelación, en los términos siguientes: “….FORMALIZO el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia up supra identificada, la cual disolvió el vínculo conyugal como un procedimiento contenido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente, cuando la solicitud realizada por mi representado y su cónyuge, fue el de separación de bienes y de cuerpos contenido en los artículos 189 y 190 de nuestro Código Civil vigente y por resultar la sentencia recurrido contradictorio, la cual no puede ejecutarse, es que solicito sea anulada por su digna autoridad, basando mi petición en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente…(Sic)”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, esta Juzgadora considera que el núcleo de la presente apelación versa, sobre el hecho que hay una contradicción en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, que impide ejecución de la misma, en razón que el juez de la causa, acordó un divorcio por el artículo 185-A, cuando lo solicitado por las partes, en sus escrito libelar fue una separación de cuerpos y de bienes conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 188 del Código Civil, señala lo siguiente:”La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, igualmente el articulo 189 eiusdem, manifiesta: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. Y el artículo 190 de la norma sustantiva civil, establece:”En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere de mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Nuestro derecho positivo, contempla que la separación de cuerpos es asumida en dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes, la primera de ellas, cuando la solicita empleando la forma de un juicio, en la cual necesariamente debe apoyarse en las causales del artículo 185 del Código Civil, y la segunda, cuando los cónyuges de mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse, en este caso no existe juicio alguno por el mandato del artículo 189 eiusdem, esta última la solicitada por las partes en la presente causa.
Asimismo, las consecuencias jurídicas de la Separación de cuerpos son totalmente distintas a las del divorcio, toda vez que este último produce es la disolución de vínculo conyugal, quedando libre los cónyuges de contraer nuevas nupcias, en cambio, en la separación de cuerpos aún no se ha disuelto el vínculo matrimonial.
Ahora bien, esta Juzgadora observó de las actuaciones que componen el presente expediente que las partes, ciudadanos WILSON ARISTIDES REYES ARAUJO y MICHELLE CECILIA LAYA RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.378.877 y V-11.555.478 respectivamente, presentaron fue una solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil (Folios 01).
Igualmente, se constató por esta Alzada que el Tribunal A quo, en su oportunidad admitió fue un procedimiento de divorció conforme al artículo 185-A del Código Civil, es decir, por procedimiento distinto al iniciado por las partes, y más aún, que el Juzgado de la causa, sin percatarse del error al momento de la admisión de la demanda, siguió sustanciando el procedimiento hasta que dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2006, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal (folios 44 y 45).
Vistos estos hechos, esta Juzgado Superior debe hacer las siguientes consideraciones al respecto, en este sentido, y con relación al Principio Dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, lo siguiente: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la solicite las partes. En lo asuntos no contenciosos, en los cuales se pueda alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíen las pruebas…”(Subrayado y negrillas de la Alzada). Asimismo, establece en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a los normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
En este orden de ideas, de la norma antes trascrita se evidencia que el presente procedimiento rige el principio dispositivo, por lo tanto no hay proceso sin demanda, ni jurisdicción sin acción, ya que son las partes quienes establecen el objeto litigioso, y por su parte el Juez, no puede separarse de lo que ellas han convenido en someter a su conocimiento, por lo que el juez esta obligado a decidir sobre la base de lo alegado por las partes, y no puede condenar algo diferente, ni exceder de ello de lo solicitado.
Ahora bien, el principio dispositivo se condiciona a la petición de las partes, a quienes les corresponden dar el primer impulso para la marcha del proceso, el cual consiste en el ejercicio de la acción procesal por las partes (activa o pasiva) y no al juez, ya que este sólo deberá sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes; claro que este principio no predomina sobre las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a que el Juez debe elegir las pertinentes haciendo omiso de las que erróneamente hayan invocado las partes (Iura novit curia).
Asimismo, se observó que el Juez de la causa, al momento en el cual procedió admitir la solicitud de separación de cuerpos presentadas por las partes, incurrió en un error cambiando la calificación del objeto del litigio admitiendo un divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, en vez de una separación de cuerpos; dicho error involuntario por parte del órgano jurisdiccional, vicio al procedimiento de nulidad, desde su admisión, y en consecuencia, todos los actos consecutivos a estos también están viciados de nulidad.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el ato ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez debe apreciarlo si el vicio que afecto el acto, del cual debe declarase la nulidad expresamente consagrada en la ley, por ejemplo: cuando se ha actuado en un juicio sin haberse llenado la formalidad de la citación (Art. 215 C.P.C), la sentencia que no llene los requisitos que indica el artículo 243 del C.P.C, etc. Y en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez, no expresa la ley cuando debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, que cuando el Tribunal A quo en fecha 14 de febrero de 2006, admitió la presente causa como un procedimiento distinto (divorcio), desnaturalizó el acto procesal de admisión, que conllevó a una decisión errónea, por cuanto se acordó algo distinto a lo pedido por los demandantes en su libelo, el cual fue la separación de cuerpo, y no un divorcio, que genero una consecuencia jurídica totalmente distinta a la solicitada (Folio 40), lo cual vicio el procedimiento de nulidad. Y así se establece.
Por lo tanto, estando el procedimiento viciado desde la admisión de la demanda, y siendo esté, un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes a él, y comprobado como esta en autos, que el referido acto es nulo y no tiene valor, es por lo que esta Superioridad considera que los actos derivados de la admisión de fecha 14 de febrero de 2006, son nulos también toda vez, que estos actos son dependiente de aquél, por lo tanto, afecto necesariamente su validez, produciéndose así en el presente caso, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley que produjo el vicio procesal, por las faltas de los tribunales que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de un vicio de procedimiento, cuando el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio Nº 1, admitió de demanda de separación de cuerpos, como si fuera un divorcio, mediante el auto de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 40), actuación está que vicio al procedimiento de NULIDAD, y así es declarada por esta Alzada; en consecuencia de ello, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal competente que le corresponda conocer la presente causa, se pronuncio sobre la admisión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y siga conociendo la misma hasta que se dicte la sentencia correspondiente. Y así se decide.
Es por lo antes expuesto que esta Superioridad, le resulta forzoso el declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano WILSON ARÍSTIDES REYES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.877, debidamente representado por ABG. CAROLINA RUGGIANTONI PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.072, en su carácter de apoderada judicial, contra la decisión dictada por la Juez de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Junio de 2006. Declarándose la NULIDAD del auto de admisión de la demanda, de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 40 inclusive) y de todas las actuaciones suficientes derivadas de dicha admisión hasta su sentencia definitiva dicta por el Tribunal A quo en fecha 14 de junio de 2006 (folio 44 al 45); en consecuencia de ello, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal competente que le corresponda conocer la presente causa, se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y siga conociendo la misma hasta que se dicte sentencia. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano WILSON ARÍSTIDES REYES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.877, debidamente representado por ABG. CAROLINA RUGGIANTONI PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.072, en su carácter de apoderada judicial, contra la decisión dictada por la Juez de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Junio de 2006.
SEGUNDO: La NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictada por la Juez de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Junio de 2006 (folio 40) inclusive y de todas las actuaciones derivadas de dicha admisión hasta su sentencia definitiva, de fecha 14 de junio de 2006 (folio 44 al 45) inclusive.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal competente que le corresponda conocer la presente causa, se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y siga conociendo la misma hasta que se dicte nueva sentencia.
CUATRO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a Primero (01) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m. de la tarde.

CEGC/fr/jg.-
Exp. M-16.146-07
LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ