REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 149°

Maracay, 11 de Febrero de 2008

EXPEDIENTE: C.16.104

SOLICITANTE: Ciudadana DORYS GRISAY LOPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.074, Apoderados Judiciales: ABG. PABLO MORENO CARTAGENA y ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.694.072 y V-1.308.465, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.116 y 23.290 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.074, debidamente representada por sus apoderados judiciales ABG. PABLO MORENO CARTAGENA y ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.694.072 y V-1.308.465, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.116 y 23.290 respectivamente, contra la decisión de fecha 14 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró inadmisible la supuesta demanda contenida en el expediente 39.067 (nomenclatura de ese Juzgado), presentada por la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se recibieron en esta Alzada, las actuaciones que conforman la presente causa, constante de una (01) pieza de treinta y dos (32) folios útiles; posteriormente, en fecha 28 de Abril de 2007, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta solicitud de homologación de documento de compra – venta presentada por la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.074, debidamente representada por sus apoderados judiciales ABG. PABLO MORENO CARTAGENA y ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.694.072 y V-1.308.465, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.116 y 23.290 respectivamente, tal como consta en los folios del uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones.
En fecha 02 de Abril de 2007, fue recibida la presente causa en el Tribunal A Quo (folio 05) procedente del Tribunal Distribuidor, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Posteriormente, siendo la oportunidad para que el Tribunal de la Causa admitiese la demanda, en fecha 14 de Junio de 2007, este declaró inadmisible la supuesta demanda presentada por la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA, mediante el cual solicitaba la homologación de un contrato de compra – venta (folios 26 y 27)
En virtud de ello, la parte solicitante interpuso mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2007, recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada, tal como consta al folio veintinueve (29) de la presente causa, por lo que en consecuencia el Tribunal A Quo en fecha 06 de Julio de 2007, dictó un auto donde oye la presente apelación en ambos efectos y ordena remitir a esta Alzada las actuaciones correspondientes.


III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de Junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“…vistas las anteriores actuaciones presentadas por la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA…este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presentante del escrito en ninguna parte del mismo, de
manera inequívoca, plantea pretensión ni indica a quien demanda.
SEGUNDO: Con relación a que la presente demanda, se observa que no ha demandado a nadie, es decir, no ha formulado demanda alguna en términos procesales.
TERCERO: Que el escrito presentado no cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expresado, es claro que no estamos en presencia de una demanda y lo peticionado: “homologación”, no es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado…DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente expediente Nº 39.067…presentada por la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA…” (sic)

IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones, diligencia mediante la cual, la parte solicitante interpone recurso de apelación, la cual se expresa en los siguientes términos:

“…vista la decisión en la presente causa de homologación de una operación de compra – venta, APELO…” (sic).


V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE SOLICITANTE

Se evidencia al folio treinta y siete (37) de las actuaciones que componen la presente causa, que los ABG. PABLO MORENO CARTAGENA y ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.694.072 y V-1.308.465, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.116 y 23.290 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante presentaron ante esta Alzada, escrito de informes que se expresa en los siguientes términos:

“…PRIMERO: la sentencia recurrida en la cual se declara INADMISIBLE la solicitud hecha por nuestra poderdante ante el Juzgado A Quo y donde se pedía que se aclarara y se reconociera las características del bien inmueble vendido por los herederos de la de cujus…se describen en la planilla sucesoral…y no en el documento de venta anexo al expediente con la letra marcada “B”.
SEGUNDO: En la decisión recurrida, se declara la inadmisibilidad del escrito por la razón de que no se a demandado a nadie…y nosotros rechazamos tal situación en base a lo siguiente:
a) Nuestra mandante no a demandado, ni demandará a los vendedores pues ellos cumplieron con los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, en los cuales se establece la entrega material de lo vendido.
b) Los vendedores de los derechos hederitarios en ningún momento han perturbado el uso, goce y disfrute de la cosa vendida.
c) Nuestra mandante lo que ha solicitado es la aclaratoria y descripción del bien inmueble en el documento de venta y así lo ratificamos…
TERCERO: Dicha solicitud por parte de nuestra mandante es con el objeto de que esta instancia de Alzada, declarase como ciertas todas las características descritas en el anexo 01 número 45.802 de la declaración sucesoral 000316 anexo con la letra “C” y así gozar, disfrutar y disponer de la propiedad adquirida de conformidad con el artículo 545 del Código Civil…
CUARTO: Nuestra mandante a través de esta solicitud, y así lo ratificamos nosotros, aspira que en esta instancia de Alzada reconozca y valide los elementos que describen reconozca y valide los elementos que describen el bien inmueble tales como a) ubicación, b) linderos, c) medidas y d) dependencias y materiales de construcción de la vivienda. Y dicha solicitud la hacemos en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que el interés de nuestra mandante es de relación jurídica.
QUINTO: Nuestra mandante en la solicitud declarada inadmisible, y que nosotros recurrimos en esta Alzada, lo que busca es garantizarse la propiedad y su correspondiente disposición a través de Publicidad Registral de conformidad con lo artículos 1.984, 1.925 y 1.928 del Código Civil y 26 y 27 de la ley de Registro Público y del Notariado.
Ciudadana Juez; cuando acudimos a su alta investidura en esta Instancia de Alzada es para dar fe de lo aquí expuesto…y aclarar y validar el documento de venta autenticado…ante la Notaria Quinta de Maracay…en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez, solicitamos formalmente que el presente escrito de informes sea admitido, declarado con lugar en la definitiva…y se haga la debida homologación de la operación de compra – venta y se ordene su registro en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario…”(sic)


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier Instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En relación a esto, observa esta Alzada que la apelación planteada se refiere puntualmente a la no admisión por parte del Tribunal A Quo de la solicitud de homologación de la operación de compra – venta presentada por la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA, en virtud de que considera el Juzgado de la Causa que la referida solicitud de homologación no es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente juicio se refiere a una solicitud de homologación de documento de compra – venta presentada por la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.074, debidamente representada por sus apoderados judiciales ABG. PABLO MORENO CARTAGENA y ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.694.072 y V-1.308.465, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.116 y 23.290 respectivamente, tal como consta en los folios del uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones.
Así mismo, precisó este Tribunal Superior que consta al folio once (11) de las presentes actuaciones, documento de compra – venta en el cual se aprecia lo siguiente: “…nosotros, ENCARNACIÓN LOPÉZ, FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ, JULIO LÓPEZ, FELICIA ANTONIO LOPÉZ y CARMEN UBENCIA LÓPEZ DE ZEA,…por medio del presente documento declaramos: que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA…todos los derechos y acciones que poseemos en la actualidad o que pudiéramos poseer en el futuro en la sucesión de CARIDAD LÓPEZ…y cuya declaración sucesoral fue presentada ante las oficinas del Sector de Hacienda de Maracay el día 03 de Abril de 2000 bajo el Nº 000316 y de la cual somos los únicos y universales herederos…” (sic)
Como puede observarse, el documento de compra – venta del cual la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA solicita la homologación para que se ordene el correspondiente registro del mismo ante el Registro Subalterno respectivo, no especifica o determina sobre que bien se basa dicha venta pues sólo hace referencia a los derechos y acciones que poseen los ciudadanos vendedores en relación a la sucesión de la ciudadana CARIDAD LÓPEZ.
Por otra parte, señala la recurrente en su escrito de informes, que en efecto el ya mencionado documento de compra – venta no especifica el bien inmueble objeto de la referida venta, pero que dicho bien si aparece claramente descrito en la declaración sucesoral Nº 000316, la cual es mencionada en el documento de compra – venta ut supra señalado, y es en virtud de esto, que la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA solicita ante el Tribunal A Quo la homologación de esa operación de compra – venta a los fines de que se ordene su respectivo registro.
En virtud de lo ya narrado, considera oportuno esta Juzgadora señalar que la homologación, se produce como consecuencia de la aplicación dentro de un proceso litigioso, de alguna de las figuras de auto composición procesal tales como la transacción o el convenimiento, en el caso bajo estudio se observa claramente que no hubo contradictorio o litis alguna pues, la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA solicita al Tribunal A Quo que se homologue un contrato de compra – venta notariado indeterminado en el objeto de la venta y se ordene el registro del mismo ante el Registro Subalterno correspondiente, reconociendo dicha solicitante ante esta Alzada, en su escrito de informes, que dicha parte no demandó ni pretende demandar a los vendedores señalados con anterioridad, por cuanto los mismos cumplieron con sus deberes legales, además de fundamentar su acción en base a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, considera quien aquí juzga que no es posible la procedencia de la solicitud de homologación aducida por la ciudadana DORIS GRISAY LÓPEZ ACOSTA, pues al no haber litis no pudo haberse producido convenimiento o transacción alguna que trajera como consecuencia, una homologación, y en relación a esto, los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil establecen una serie de requisitos fundamentales para la admisión de una demanda, situación esta que no fue cumplida por la ciudadana ya señalada en su escrito de solicitud de homologación, ya que el mismo no puede considerarse como un libelo de demanda.
En relación a este particular, se tiene que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (sic).

Así mismo, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, el autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”(sic).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por LUIS MARÍA LIRA BERNAL, RAMÓN ALI MOGOLLÓN ZAMBRANO y EDDY ROLANDO HERNÁNDEZ OLARTE contra ELICIA MARGARITA PACHECO señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (resaltado nuestro), criterio este que comparte y acoge esta Superioridad, pues en el caso que nos ocupa se observa que el Tribunal A Quo fundamenta la inadmisibilidad de la acción solicitada por la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA en lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta con el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada precisa que el mencionado libelo no se evidencia en la pretensión realizada por los actores que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, esta Superioridad determinó que existe una amenaza o quebrantamiento la normativa legal por parte de la solicitante, pues esta no dio cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no puede proceder en modo alguno lo peticionado por la recurrente, ya que su escrito no es un libelo de demanda conforme al dispositivo legal ut supra señalado. Así se Decide.
Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda esta debidamente acompañado por los instrumentos fundamentales, de que su pedimento reúna los requisitos de forma mas elementales para interponer la demanda o a alguna disposición expresa de la ley, y en este sentido esta Juzgadora observa que la solicitante no cumplió con los requisitos básicos necesarios he indispensables para la admisión de su pedimento, los cuales son los establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo tanto, aun cuando la recurrente alega en esta Alzada el contenido del artículo 16 del Código de procedimiento Civil que establece: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho…” (sic)(negritas y subrayado de esta Alzada), esta claramente demostrado que la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA, solicitó ante el Tribunal A Quo la homologación de un contrato de compra – venta, situación esta totalmente improcedente por cuanto no hubo la existencia de una litis, y al no existir este hecho se evidencia que dicha solicitud no cumple con los requisitos mas elementales y necesarios establecidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues como así lo señala en artículo ut supra citado, se debe proponer una demanda para lograr la declaración de un derecho, cosa que no sucedió en el presente caso.
En este ámbito, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción (mero – declarativa), tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
Es por ello que, aun cuando pueda observarse un interés jurídico en la solicitud de la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA, la acción presentada por esta a través de su escrito no cumple con lo parámetros indicados en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no es posible aplicar el contenido del artículo 16 de la norma civil adjetiva ya que si no se propone el interés jurídico al cual hace referencia dicho artículo por medio de un libelo de demanda, mal podría prosperar la mera declaración de un derecho o interés jurídico existente. Así se declara.
Ahora bien, esta Juzgadora considera, que en el caso de marras lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 14 de Junio de 2007 mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaro Inadmisible la supuesta demanda presentada por la ciudadana DORIS GRISAY LÓPEZ ACOSTA, donde solicitó la homologación de un contrato de compra – venta. Así se Decide.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte solicitante, DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.074, debidamente representada por sus apoderados judiciales ABG. PABLO MORENO CARTAGENA y ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.694.072 y V-1.308.465, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.116 y 23.290 respectivamente, por lo que en consecuencia esta Juzgadora CONFIRMA en los términos de esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 14 de Junio de 2007, de acuerdo a la normativa legal y al criterio jurisprudencial antes expuestos. Así se Decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DORYS GRISAY LÓPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.074, debidamente representada por sus apoderados judiciales ABG. PABLO MORENO CARTAGENA y ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.694.072 y V-1.308.465, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.116 y 23.290 respectivamente, contra la decisión de fecha 14 de Junio de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, la decisión de fecha 14 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE la supuesta Demanda presentada por la ciudadana DORIS GRISAY LÓPEZ ACOSTA donde solicitó la homologación de un contrato de compra – venta, que riela en autos a los folios del uno (01) al tres (03).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase a su Tribunal de origen una vez cumplido el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de febrero de 2008. Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:28 de la tarde. LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/dc.-
Exp. C-16.104.