REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 149°

Maracay, 11 de Febrero de 2008

EXPEDIENTE: C.16.115

SOLICITANTE: Ciudadana SUSANA ALZIRA AZEVEDO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.262, APODERADA JUDICIAL: ABG. DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.174.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
DE PARTIDA DE NACIMIENTO

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por ciudadana SUSANA ALZIRA AZEVEDO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.262, debidamente representada por su Apoderada Judicial ABG. DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.174, contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar la Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana SUSANA ALZIRA AZEVEDO FERREIRA.
En fecha 08 de Octubre de 2007, se recibieron en esta Alzada, las actuaciones que conforman la presente causa, constante de una (01) pieza de veinticuatro (24) folios útiles; posteriormente, en fecha 16 de Octubre de 2007, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicio mediante solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana SUSANA ALZIRA AZEVEDO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.262, debidamente representada por su Apoderada Judicial ABG. DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.174, tal como consta en al folio uno (01) de las presentes actuaciones.
En fecha 12 de Marzo de 2007, fue recibida la presente causa en el Tribunal A Quo (vuelto folio 11) procedente del Tribunal Distribuidor, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Luego, en fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal de la Causa dictó un auto mediante el cual admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana SUSANA ALZIRA AZEVEDO FERREIRA, y ordenó la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
Posteriormente, siendo la oportunidad de que el Tribunal de la Causa dictase el respectivo pronunciamiento en el presente caso, este en fecha 16 de Mayo de 2007, declaró Sin Lugar la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, efectuada por la ciudadana SUSANA ALZIRA AZEVEDO FERREIRA (folios 17 Y 18).
En virtud de ello, la parte solicitante interpuso mediante diligencia en fecha 05 de Junio de 2007, recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada, tal como consta al folio veintiuno (21) de la presente causa, por lo que en consecuencia el Tribunal A Quo en fecha 08 de Junio de 2007, dictó un auto donde oye la presente apelación en ambos efectos y ordena remitir a esta Alzada las actuaciones correspondientes.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, se refiere a que en su Acta de Nacimiento, se asentó el apellido de su padre como “ACEVEDO” manifestando que es un error, y que lo correcto es “AZEVEDO”, y que igualmente se asentó el nombre de su madre como “ALCIRA”, manifestando que también es un error, y que lo correcto es “ALZIRA”.
SEGUNDO: Que la solicitante consignó copia certificada de su Acta de Nacimiento a corregir. Así mismo, produjo copias simples de su Cédula de Identidad y de las de sus supuestos o presuntos padres. Ahora bien, es importante señalar que esta no produjo los elementos suficientes, tales como lo pueden ser datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), copias certificadas de Actas de nacimiento y Matrimonio de sus padres, y demás documentales que demostraran la existencia del error denunciado, por lo que este Tribunal considera que no se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, y así lo declarará enseguida este Tribunal. Y así se declara y decide…
…Por los razonamientos antes expuestos, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil…este Juzgado…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO efectuada por la ciudadana SUSANA ALZIRA AZEVEDO FERREIRA, ya identificada…” (sic)

IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, diligencia mediante la cual, la parte solicitante interpone recurso de apelación, la cual se expresa en los siguientes términos:

“…APELO de la sentencia decretada en fecha 16 de Mayo de 2007, por las razones de hecho que en su oportunidad presentaré…” (sic).


V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE SOLICITANTE

Se evidencia al folio veintisiete (27) de las actuaciones que componen la presente causa que consta auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, donde este Tribunal Superior deja constancia de que siendo la oportunidad legal para que la parte presentara su respectivo escrito de informes, esta no compareció ni por si ni por medio de su apoderada.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En relación a esto, observa esta Alzada que la apelación planteada se refiere puntualmente a la declaratoria sin lugar, por parte del Tribunal A Quo, de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana SUSANA ALZIRA AZEVEDO FERREIRA.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente juicio se refiere a una solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana SUSANA ALZIRA AZEVEDO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.262, debidamente representada por su Apoderada Judicial ABG. DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.174, tal como consta en al folio uno (01) de las presentes actuaciones.
Igualmente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la solicitante acompañó como documentos fundamentales de su acción, copia certificada de su partida o acta de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad de sus padres, así como su propia cédula de identidad (folios 02 al 07).
En este sentido, considera oportuno quien aquí juzga señalar lo que al respecto dispone nuestro ordenamiento civil en materia de rectificación de partidas de nacimiento, siendo que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil…deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil…el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende…
...en el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…” (sic).

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que al efecto la solicitante de la rectificación de partida de nacimiento trajo a los autos, como fundamento de su acción la copia certificada de la partida de nacimiento, y explicó en su escrito de forma clara cual era el error presentado en dicha partida manifestando que: “…demando formalmente la Rectificación de mi Partida de Nacimiento en el sentido que donde dice “José Marcial Acevedo” debe decir “José Marcial Azevedo”, y donde dice “Alcira Ferreira de Acevedo” debe decir “Alzira Ferreira de Azevedo”, y baso la presente solicitud en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil…”(sic)
Ahora bien, esta Alzada considera que cuando se trata de rectificaciones de partidas de nacimiento, es importante que el solicitante conduzca a los autos que serán sometidos al Juez de Primera Instancia, no sólo la copia certificada de la partida cuya rectificación se reclama, sino todos aquellos documentos que hagan nacer en el Juzgador la convicción exacta de que existe un error material verdadero en dicha partida y es necesario corregirlo a los fines de solventar los problemas que consecuencialmente se producen a raíz de este.
Al respecto la doctrina a establecido que para garantizar el valor de las actas del estado civil (en este caso el acta de nacimiento), la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden de un Tribunal de Primera Instancia, tal como así lo dispone el artículo 501 del Código Civil.
Por otra parte, para que la solicitud de rectificación de partida pueda proponerse esta debe cumplir con una serie de requisitos de procedencia, que no necesariamente garantizaran que en la definitiva del proceso se declare con lugar dicha acción, pues estos requisitos son como ya se mencionó, de procedencia, es decir, van dirigidos a la admisión de la acción ante el Tribunal de Primera Instancia ante el cual se requiera la rectificación de partida.
En el presente caso, la solicitante cumplió con los requisitos o condiciones básicas y elementales para la admisión de la acción, pues el Tribunal A Quo admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento mediante auto de fecha 09 de Abril de 2007 (folio 13), más una vez llegado el momento de dictar sentencia definitiva, el Juzgado de la Causa declaró sin lugar la solicitud de rectificación conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de procedimiento Civil, alegando el Sentenciador de Primera Instancia lo siguiente: “…Que la solicitante consignó copia certificada de su Acta de Nacimiento a corregir. Así mismo, produjo copias simples de su Cédula de Identidad y de las de sus supuestos o presuntos padres. Ahora bien, es importante señalar que esta no produjo los elementos suficientes, tales como lo pueden ser datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), copias certificadas de Actas de nacimiento y Matrimonio de sus padres, y demás documentales que demostraran la existencia del error denunciado, por lo que este Tribunal considera que no se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR…” (sic).
En relación a esto, el artículo 773 de la norma civil adjetiva dispone que: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos…el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”(sic)(negritas y subrayado de esta Alzada)
De lo anteriormente trascrito, se puede observar, que el legislador no sólo dispone que la parte solicitante traiga a los autos la copia certificada de la partida cuya rectificación se reclama, sino que a su vez produzca cualquier otro medio probatorio que sirva y sea útil para comprobar la existencia de ese error a los fines de garantizar que la posible corrección que ordene el Juez pertinente sea la adecuada, mas aun cuando el mismo legislador estableció de forma taxativa que no es posible la reforma de una partida, esto en virtud del valor que ostentan las actas del estado civil.
Es por ello, que esta Alzada verificó todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa y observó que si bien es cierto que la solicitante consignó junto con su escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la copia certificada de la partida nacimiento respectiva, así como las copias simples de las cédulas de identidad de sus presuntos padres y la suya, aunado a la narración clara de la situación de error que se presenta en la referida partida de nacimiento, no menos cierto es que no produjo ninguna otra prueba que pudiese comprobar que los ciudadanos que aparecen como sus padres así lo sean y por lo tanto verificar en esos documentos probatorios, tales como la planilla de filiación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), o las partidas de nacimiento de sus presuntos padres, si efectivamente la solicitante, ciudadana SUSANA ALZIRA AZEVEDO FERREIRA es hija de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL AZEVEDO FERREIRA y ALZIRA FERREIRA DE AZEVEDO, y no de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL ACEVEDO y ALCIRA FERREIRA DE ACEVEDO, tal como así aparecen los nombres de los padres de la solicitante en la partida de nacimiento traída en copia certificada y de la cual se reclama su rectificación. Así se declara.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte solicitante, ciudadana SUSANA ALZIRA AZEVEDO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.262, debidamente representada por su Apoderada Judicial ABG. DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.174, por lo que en consecuencia esta Juzgadora CONFIRMA en los términos de esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 16 de Mayo de 2007, de acuerdo a la normativa legal y al criterio doctrinal antes expuesto. Así se Decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SUSANA ALZIRA AZEVEDO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.262, debidamente representada por su Apoderada Judicial ABG. DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.174, contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, la decisión de fecha 16 de Mayo de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana SUSANA ALZIRA AZEVEDO FERREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la presente acción. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase a su Tribunal de origen una vez cumplido el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de febrero de 2008. Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:45 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ

CEGC/dc.-
Exp. C-16.115