REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de febrero de 2008
197° y 148°

EXP N° 16.164-07
SEDE CONSTITUCIONAL

-ACCIONANTE: AVELINA ROSA MARCHENA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.001.976, de este domicilio
-APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.986.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.831, y de este domicilio.

-PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19 de diciembre de 2007 constantes de Dos (02) piezas, la principal de Doscientos noventa y dos (292) folios útiles, y un cuaderno de medida de seis (06) folios útiles; en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GALLEGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.831, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Juez Dr. Eulogio Paredes Tarazona, de fecha 03 de diciembre de 2007, donde declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana AVELINA ROSA MARCHENA MORENO, en contra del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, presidido por la Abg. Gladys Guadalupe Girón.
En fecha 08 de enero de 2008, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días siguientes a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (Folio 291).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.831, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AVELINA ROSA MARCHENA MORENO, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual cursa a los folios uno al cuatro (01 al 04) de la presente causa, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“… En fecha 13 de junio del año 2006, mi mandataria, tuvo que trasladarse, en compañía de su hijo, del inmueble donde vive arrendada, ubicada en el parcelamiento C-2, Urbanización Harás San Pablo de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua y propiedad del ciudadano OSCAR JOSÉ CASTILLO BAQUERO,…esto debido a que un hijo de mi poderdante, se encuentra quejado de una grave enfermedad (diabetes), como se demuestra en informes médicos anexos, y la cual amerito la amputación de ambas piernas, dicho traslado obedeció a que en esa ciudad están los médicos de confianza de su hijo, este traslado, aparte de causarle un deterioro a su salud, debido a la avanzada edad de mi apoderada como lo demuestro en los anexos al presente escrito, y que aunado al sufrimiento que este tipo de hecho causa en una madre aprovechando de manera maliciosa y actuando de mala fe, por el arrendador del inmueble donde reside en Turmero Estado Aragua, ciudadano OSCAR JOSÉ CASTILLO BAQUERO, que estaba en conocimiento pleno, del grave problema por el cual atravesaba mi apoderada en esos momentos, para demandar, el desalojo del inmueble por ella arrendado ha sabiendas, repito, que mi apoderada. No se encontraba en esos momento viviendo en el inmueble, sino en la ciudad de Barquisimeto, dicha demanda y posterior corrección, las cuales acompaño al presente amparo en copias simples… en fecha 20 de febrero de 2007, por ante el Juzgado de Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando una supuesta falta de pago en lo cánones de arrendamiento, cuestión a todas luces, totalmente falsa, ya que como fue cancelada la cuenta bancaria donde se realizaba los depósitos de los cánones de arrendamiento en el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de Turmero, esto lo hacia mediante depósitos a la cuenta del Tribunal, por lo tanto esta totalmente solvente hasta el mes de noviembre inclusive, todo esto lo demuestra, según copia simple del expediente…Agotándose la citación personal, posteriormente fue citada la defensora ad litem, recayendo el cargo en la ciudadana LINA ROSA CAMACHO CAMACHO,…Inpreabogado bajo el Nro. 120.034, la cual nunca contacto ni le pregunto a mi demandada donde seria su posible localización, para informarle del procedimiento en su contra, y sólo se limitó a contradecir la demanda de manera genérica, y envió un telegrama que nunca llego, sin intentar probar lo alegado por ella en su contestación y lo que es mas grabe a impugnar la decisión que le fue adversa, por tanto mi apoderada, no fue defendida adecuadamente en sus derechos por la mencionada defensora de oficio, mostrando evidente negligencia y realizando, una defensa deficiente de los derechos e intereses de la hoy accionante en amparo, al punto de no haber cumplido con el carácter de función que le corresponde a los abogados conforme al segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cumpliendo así de manera cabal con el cargo para la cual fue designada. Todos estos hechos constituyen una violación del derecho constitucional a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la cual tiene derecho, mi poderdante ya que siendo la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, su deber es defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa(…)… omissis.
Por todo lo antes expuesto es que ciudadano Juez ocurro en nombre de mi mandante, ante su despacho con la finalidad de solicitar sea amparada conforme lo señalado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 14 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogado …” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
III. AUDIENCIA ORAL
En fecha 26 de noviembre de 2007, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, y cursa a los folios 87 al 91, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...)…De seguida el Tribunal pasa a oír a la parte a la accionante, a través del abogado apoderado, quien expuso: Se intenta la presente acción en virtud de unos hechos que se consideran violatorios de derechos constitucionales básicamente infringidos en virtud de la actuación de la defensor de oficio, quien no dio cumplimiento con sus obligaciones, obligaciones que juró, siendo ella una auxiliar de justicia, rechazo la demanda de forma genérica, no promovió prueba que le favoreciera, ni apelo de la sentencia que le fue adversa, por su parte el juzgado recurrido debió vigilar que el defensor cumpliera con sus obligaciones, de igual modo el juez al notar la violación no debió convalidar las actuaciones sino que debió reponer la causa ya que dejó en indefensión a la parte demandada, la violación del derecho a la defensa y del debido proceso son las establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toma la palabra el Tercero…., quien expone: asimismo en lo amparos contra sentencia debe consignarse la copia certificada de las misma, contra la que se interpuso la acción de amparo, asimismo se establece que para decretar medidas innominadas, debe constar en el expediente copia certificada de la sentencia, con respecto a la acción de amparo interpuesta por la supuesta violación del debido proceso, le expongo que todos los tramites y requisitos de validez se cumplieron dentro del proceso, se cumplió con la citación, el alguacil se traslado en 3 oportunidades al inmueble arrendado por la presunta agraviada, asimismo se solicito carteles, publicados conforme a la le, asimismo la secretaria fijo el cartel en la morada, se dejo transcurrir el lapso de comparecencia y cumplió con todos los requisitos. Niego que la presunta agraviada no tuviera conocimiento de la demanda pues en el mismo libelo de amparo la demandada manifiesta que fue informada por un vecino de la demanda incoada y es el caos que hasta el día 22 de este mes ella no se hizo parte en el proceso. De hecho la sentencia fue diferida y cumplió con los trámites de ley. La ciudadana Evelina Rosa Marchena no ha mantenido interés en hacerse parte, en este estado impugnó las facturas y recibes acompañados por la presunta agraviante, pues no guardan relación con los hechos, asimismo la solvencia alegada con el pago de arrendamientos, no existen, pues ella debía consignar dentro los 5 días siguientes la vencimiento de cada mes, y no pago tempestivamente los meses de noviembre y diciembre, tampoco cumplió con la notificación de las partes a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento…declaro IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AVELINA ROSA MARCHENA MORENO…contra el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, presidido por la Abg. Gladys Guadalupe Girón, ya que los amparos contra sentencias se intenta con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se le admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia, siendo que las referidas copias no fueron traídas por la representante judicial de la accionante al omento de la interposición del amparo, ni al momento de celebrar la audiencia constitucional. Segundo: En relación a la violación del derecho a la defensa, por falta de apelación del defensor de oficio contra el fallo adverso a los intereses de su defendido, este tribunal observa que se trata de un hecho producido con posterioridad al proferimiento del fallo, por lo que mal podría declararse nula la decisión del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por el hecho de no haber sido apelada la misma, ya que en todo caso es deber de la parte afectada acudir al tribunal en cuestión para advertir la nulidad de los actuado con posterioridad al proferimiento de la sentencia y solicitar la reposición de la causa a objeto de que se conceda el derecho a ejercer el recurso ordinario de apelación… (Sic)…


IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de diciembre de 2007, se dictó decisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, es objeto del presente Recurso de Apelación, cursante a los folios 276 al 288, en el cual se observó, lo siguiente:
“…El accionante ataca la sentencia del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a través de la vía de amparo contra sentencia. En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la acción de amparo que se ejercer contra una sentencia, la cual conoce el tribunal de alzada del cual emanó la decisión impugnada.
Para la procedencia de esta acción de amparo es necesario demostrar que el juez de la recurrida actuó fuera del ámbito de su competencia, y con ello violó derechos o garantías constitucionales de quien acciona como supuesta agraviado. Y respecto a lo que debe entenderse como actuando fuera de su competencia, la Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 24 de enero de 2001 ha reiterado lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su momento, relativo a que dicha expresión no tiene el sentido procesal referido a la incompetencia por la materia, cuantía yo territorio, sino que se corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…
De igual manera la jurisprudencia patria ha señalado que los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia. La exigencia de este requisito no es un formalidad no esencial, pues lo lógico es que le juez que conoce en amparo tenga certeza de la fidelidad de la copia acompañada por el accionante, para que exista esa fidelidad es menester que la copia sea certificada, pues así no habrá lugar a dudas de que la sentencia recurrida fue la proferida por el juzgado en el cual presuntamente se violentaron derechos constitucionales.
Esta exigencia también encuentra asidero en el hecho que en el amparo contra sentencia la persona notificada para defender el fallo, es el juez que representa al tribunal en cuestión y bien es sabido que en la mayoría de los casos este no acude a la audiencia de amparo, en virtud de las innumerables funciones que debe cumplir el juez, así como el cúmulo de trabajo que generalmente lo que hace es remitir un informe o escrito de defensa en el que se pone de manifiesto los motivos por los cuales al amparo no debe proceder. Así pues, se hace más evidente la necesidad de acompañar la copia certificada mencionada.
Por lo que es una carga del accionante en amparo acompañar la copia certificada de la sentencia recurrida, cosa que no hizo el acciónate en el caso subjudice, pues no cumplió con dicha obligación ni al momento de la interposición del amparo, ni en la audiencia constitucional. Por lo que, forzoso resulta para este juzgador declarar improcedente el amparo contra la sentencia incoada.
Sin embargo a pesar de los antes expuesto resulta curioso el alegato de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, materializado a través de la falta de impugnación o apelación de la sentencia, por parte del defensor ad litem. En este sentido es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se establecieron con carácter vinculante las obligaciones del defensor de oficio…(…)…
En tal sentido a pesar de que la referida sentencia no hizo mención especifica de la obligación del defensor de oficio de recurrir contra la sentencia desfavorable de su representado, la Sala Civil, en innumerables casos ha destacado tal obligación del defensor como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante tal afección o quebrantamiento de normas constitucionales no se pone de manifiesto en la sentencia, sino que se trata de una actuación procesal a la que está obligado del defensor ad litem, una vez dictada la sentencia, esto es la debe ejercer dentro de los cinco o tres días que otorga la ley para apelar del fallo, según sea el caso, por lo que una violación de este tipo, sólo puede subsanarse, concediendo nuevamente el lapso de apelación, para lo cual el accionante en el amparo cuenta con una vía expedita y ordinaria, como lo es la solicitud de nulidad de lo actuado, con posterioridad a la preclusión del lapso para apelar. Solicitud que se encuentra fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es tampoco el amparo la vía para recurrir de tal viciado, pues para ello el juez a quo goza de facultes amplias para subsanar tal vicio.
En conclusión este juzgador considera que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente y levantadas de inmediato la medida innominada decretada por este juzgado, remitiendo oficio al Juzgado de Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual se debe remitir copia certificada del presente fallo e informando de la suspensión de la cautelar…
…(…)…declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AVELINA ROSA MARCHENA MORENO…titular de la cédula de identidad N° V- 1.001.976; contra el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, presidido por la Abg. Gladys Guadalupe Girón, ya que los amparos contra sentencias se intentan con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia, siendo que las referidas copias no fueron traídas por la representación judicial de la accionante ni al momento de la interposición del amparo, ni al momento de celebrar la audiencia constitucional. SEGUNDO: en relación a la violación del derecho a la defensa, por falta de apelación del defensor de oficio contra el fallo adverso a los intereses de su defendido, este Tribunal observa que se trata de un hecho producido con posterioridad al proferido del fallo, por lo que mal podría declararse nula la decisión del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por el hecho de no haber sido apelada la misma, ya que en todo caso es deber de la parte afectada acudir al tribunal en cuestión para advertir la nulidad de lo actuado con posterioridad al proferimiento de la sentencia y solicitar la reposición de la causa a objeto de que se conceda el derecho a ejercer el recurso ordinario de apelación. TERCERO: se acuerda levantar de inmediato la medida innominada decretada por este juzgado en fecha 30 de octubre de 2007, remitiendo oficio al Juzgado de Municipio Santiago Marino de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua… (Sic)" (Subrayado y negrillas de la Alzada)

V.- DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 04 de diciembre de 2007 mediante diligencia presentada por el Abogado CARLOS GALLEGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.831, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló de forma genérica del referido fallo (Folio 289), lo siguiente:

“…Vista la sentencia, dictada por este Tribunal en el presente expediente, apelo de la misma, por motivos que fundamentare en su debida oportunidad legal en la instancia superior…”(sic)
VI. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 03 de diciembre de 2007, que Declaró Improcedente la petición de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AVELINA ROSA MARCHENA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 1.001.976, formulada en contra el Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y de conformidad, con lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), le corresponde conocer y decidir a este Tribunal Superior, de las apelaciones de los tribunales de instancia actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo. Así se declara.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, el abogado CARLOS GALLEGOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.831, ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 03 de diciembre de 2007, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional, en razón de la acción de amparo intentada por la ciudadana AVELINA ROSA MARCHENA MORENO, identificada en autos, en contra del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Tribunal de Primera Instancia que conoció y sustanció la acción de amparo intentada, la declaró improcedente en fecha 03 de diciembre de 2007, señalando lo siguiente: “…IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AVELINA ROSA MARCHENA MORENO…titular de la cédula de identidad N° V- 1.001.976; contra el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, presidido por la Abg. Gladys Guadalupe Girón, ya que los amparos contra sentencias se intentan con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia, siendo que las referidas copias no fueron traídas por la representación judicial de la accionante ni al momento de la interposición del amparo, ni al momento de celebrar la audiencia constitucional. SEGUNDO: en relación a la violación del derecho a la defensa, por falta de apelación del defensor de oficio contra el fallo adverso a los intereses de su defendido, este Tribunal observa que se trata de un hecho producido con posterioridad al proferido del fallo, por lo que mal podría declararse nula la decisión del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por el hecho de no haber sido apelada la misma, ya que en todo caso es deber de la parte afectada acudir al tribunal en cuestión para advertir la nulidad de lo actuado con posterioridad al proferimiento de la sentencia y solicitar la reposición de la causa a objeto de que se conceda el derecho a ejercer el recurso ordinario de apelación.…(Sic)”
Ahora bien, de la presente decisión de amparo arriba descrita, el abogado Carlos Gallegos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la acción de amparo, ciudadana Avelina Rosa Marchena Moreno, mediante diligencia apeló de la decisión y señaló lo siguiente: “…(…)…Vista la sentencia, dictada por este Tribunal en el presente expediente, apelo de la misma, por motivos que fundamentare en su debida oportunidad legal en la instancia superior (…)…(Sic)”. Como podemos observar, el núcleo de la apelación sólo se somete a la declaración de Improcedencia de la acción de amparo, toda vez que la parte querellante apelo de forma genérica de la decisión recurrida.
Ahora bien, este Tribunal Constitucional, advierte de la revisión de las actuaciones así como del señalamiento del tercero interesado en la audiencia constitucional, señalo que el accionante en amparo no consignó las copias certificadas del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales ni al momento de la interposición de la acción de amparo ni en la audiencia constitucional celebrada el día 26 de noviembre de 2007 (Folios 87 al 91).
Asimismo, se constato copias certificadas consignadas en la audiencia constitucional las cuales cursan inserta deciento diez (110) al doscientos cincuenta y cuatro (254), donde se verificó que no fue consignada copia autentica de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 08 de agosto de 2007, del cual accionan en amparo.
En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia de fecha 23/11/2001, procedente de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:“…los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”(Sic)
Lo anterior lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, para que los Tribunales que estén conociendo en sede constitucionales, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de las peticiones, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido a favor de lo peticionado es una posibilidad viable.
De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actúo, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación.
En consecuencia, dicha omisión por parte del accionante transgrede la mencionada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2000, que señaló que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada de la decisión objeto de la acción, y si fuere el caso que no se ha podido obtener dicha copia se podrá admitir dichas copias en la audiencia oral, por tal razón esta deficiencia trae como efecto la improcedencia de la acción de amparo.
Por lo que, verificado como esta en los autos que la parte accionante no acompaño junto a la presente acción de amparo contra sentencia, las copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 08 de agosto de 2007, y siendo esta una formalidad necesaria para su procedencia, bien siendo presentadas junto a la interposición de la acción o en la celebración de la audiencia constitucional, y no constando la presentación de la misma, toda vez que es la certeza de que de la validez del acto del cual se pide su revisión constitucional, por lo que al corroborar esta Alzada, que la mismo no consta, considera que la declaratoria del A quo, esta ajusta a derecho, el declarar la Improcedencia del amparo. Y Así se declara.
Es por lo que esta Superioridad, considera necesario señalar que en el presente caso, la parte accionante no consignó las copias certificadas de la sentencia recurrida en amparo en este fallo, ni al momento de interponer la acción ni en la audiencia constitucional, por lo tanto, le resulta forzoso a esta Alzada declara Improcedente la referida acción propuesta por la ciudadana AVELINA ROSA MARCHENA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.001.976, en contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2007 por el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
Por lo motivos expresados anteriormente, este Juzgado Superior debe Declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.831, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AVELINA ROSA MARCHENA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.001.976, presunta agraviada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 03 de diciembre de 2007, y CONFIRMAR en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 03 de diciembre de 2007, a través del cual declaró la Improcedencia dictada por el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que los amparos contra sentencias se intenta con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia, siendo que en las referidas copias no fueron traídas por la representación judicial de la accionante ni la momento de la interposición del amparo, ni al momento de la celebración de la audiencia constitucional. Y así se declara.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.831, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AVELINA ROSA MARCHENA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.001.976, presunta agraviada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 03 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 03 de diciembre de 2007, a través del cual declaró la Improcedencia de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana AVELINA ROSA MARCHENA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.001.976, contra el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que los amparos contra sentencias se intenta con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia, siendo que en las referidas copias no fueron traídas por la representación judicial de la accionante ni la momento de la interposición del amparo, ni al momento de la celebración de la audiencia constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas.
Remítase al Tribunal de origen. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,



DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:29 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY RODRÍGUEZ

CEGC/FR/jg
Exp 16.164-07