REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de febrero de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: C-16.106-07

Parte Demandante: ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.011.095.
Apoderado Judicial: ABG. MARÍA EMILIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.541.
Parte Demandada: TALLER MECÁNICO GRAN TAURO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 1.983, bajo el N° 43, tomo 99-B, representada por el ciudadano ERCOLE ANTONINI PIETROLUENGO, en su carácter de propietario y como único responsable.
Apoderada Judicial: No constituido.

MOTIVO: SIMULACIÓN Y ACCIÓN PAULIANA

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el ciudadano ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.011.095, debidamente asistido por la ABG. CAROLINA DA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.362, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 25 de septiembre de 2007, contentiva de dos (02) piezas, la pieza principal con doscientos once (211) folios útiles, y un cuaderno de medida de veinte (20) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio doscientos doce (212).
Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 213).
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2007, la ciudadana GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.904, debidamente asistida por la ABG. MARÍA ESTHER MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.108, presentó escrito de informe constante de cinco (05) folios útiles, adhiriéndose a la apelación formulada por la actora (Folios 214 al 218).
En fecha 04 de diciembre de 2007, el ciudadano ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA, parte actora en la presente causa, y su apoderada judicial la ABG. CAROLINA DA COSTA, presentaron escrito de observaciones (Folios 220 al 222).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de julio de 2007, fue dictada decisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en la cual declaró lo siguiente:
“…Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 22 de mayo de 2006, por el ciudadano ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA…(…)…debidamente asistido por la Abogada MARÍA HERRERA, …, mediante la cual interpone demanda por SIMULACIÓN y ACCIÓN PAULIANA contra la empresa TALLER MECÁNICO GRAN TAURO. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2.006. En fecha 13 de julio de2006, el acciónate consigan demanda por ante la ofician de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua. En fecha 25 de julio de 2006, el alguacil titular de este juzgador, ciudadano OSWALDO LOPEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para su traslado y las copias simples necesarias pata la citación correspondiente…
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “También se extingue la instancia: 1° Cuando trascurridos treinta día a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil de los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse una diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que la práctica a seguir es que le demandante una vez admitida la demanda y antes de que trascurran un lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcione al alguacil algún vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, …establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004.
SEGUNDO Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la demandada está domiciliada Calle Petición al lado de frenos Mamusa, Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua, es decir, fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede del juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 01 de junio de 2006, cuando la demandante le proporciona: Por lo que computándose los días transcurridos desde el 01-06-2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 25-07-2007, fecha en que el alguacil dejó constancia en autos de haber recibido los emolumentos para la citación, han trascurridos más de las mencionados treinta días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia… ” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2007, el ciudadano ENRIQUE LISDANDRO APARACIO MEDINA, identificado en autos, en su condición de parte actora en la presente causa, asistido por la Abogada CAROLINA DA COSTA, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de julio de 2007 (Folio 204), en los términos siguientes:
“…Vista la decisión emanada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2007, donde se decidirá la perención de la Instancia, procedo a apelar de dicha decisión, en vista de no estar de acuerdo con ella…” (Sic)




IV.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA DEMANDADA

En fecha 12 de noviembre de 2007, la ciudadana GIOVANNA BEATRIZ ANTONNI, titular de la cédula de identidad N° V- 15.553.904, asistida por la Dra. MARÍA ESTHER MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.108, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 214 al 218), en el cual señaló lo siguiente:
“ ….ciudadana Juez, el caso que nos ocupa incurre en una doble perención, es decir, la causa perimió, tanto al momento de interponer la demanda, como al momento de interponer la reforma de la misma, lo cual es el objeto de nuestra apelación, como bien se puede observar en el expediente lo siguiente:
En fecha 22 de mayo 2006 se presenta la demanda, contra Taller Gran Tauro Folio 4
En fecha 01 de julio 2006 se admite la demanda, contra Taller Gran Tauro Folio 53
En fecha 25 de julio 2006 deja constancia el alguacil de la recepción de emolumentos para la citación, de Taller Gran Tauro Folio 57
Aquí ya podemos observar perimió la instancia conforme a lo establecido en la ley, y sostenido por la jurisprudencia del T.S.J
Sin embargo la demanda es reformada,
En fecha 15 de noviembre de 2006 se reforma la demanda, en contra de Giovanni, Rosa y Gabriel Antonni. Excluyéndose de la misma a Taller Gran Tauro Folio 75
En fecha 20 de noviembre 2006, se admite la reforma de la demanda folio 76
En fecha 15 de enero 2007, el alguacil deja constancia de la recepción de emolumentos para la citación, en contra de los codemandados Giovanna, Rosa y Gabriel Antonni.
De lo anterior se desprende:
Primero: Que la instancia ciertamente perimió, en la demanda, introducida contra Gran Tauro.
Segundo: Que la instancia perimió, en la reforma de la demanda, la cual fue reformada en contra de los hermanos Antonni.
SEGUNDO: DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Apelamos ciudadana Juez de la Sentencia, emanada del Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil de Cagua, debido a que la sentencia se dicta conforme a lo que luego a nuestro parecer son consideraciones erradas, en lo siguiente:… la ampliación en lo que el Tribunal señala sobre el hecho de, a favor o en contra quien opera la perención, señalando el Tribunal que la primera perención ocurrió en cuanto al demandado era el Taller Gran Tauro, misma se dicto señalando, primero que Ercole Antonni (representante de Taller Gran Tauro( NO FIGURA, en la reforma de la demanda, ya que la parte actora lo excluyó del mismo, como sujeto pasivo de la relación, y nos desligimitiza, de ejercer cualquier pedimento a su favor, ya que al ser reformada la demanda, y ser excluido de la acción de derecho que nos asistían, niega la posibilidad de realizar cualquier pedimento a su favor, ya que al ser reformada la demanda, y ser excluido de la acción, no ha sido demandado. Ahora bien si no ha sido demandado y no se le violo el derecho a defenderse, el Tribunal asume que al reformarse la demanda estamos frente a una nueva demanda, con el mismo número que otra, inexistente, sin embargo a la hora de señalar que hubo una perención se le da el beneficio a Taller Gran Tauro, es decir, no eres sujeto para oponer, ¿pero si para mal enfocada, sin embargo, el reformarse y demandarse al sujeto pasivo correcto a lo que se solicitaba, comienza una nueva relación procedimiental, lo grave es que también perime, tal como se ha señalado anteriormente, lo cual se opone, señalando que el presente proceso atípicamente ha perimido DOS veces, sería entonces objeto de apelación, ¿Cuál perención debe ser considerada?
….Sin embargo al ocurrir la reforma, se estaría dejando sin efecto los vicios y lo actuado en la demanda, sobre lo reformado, en este amplio aspecto de lo reformado, solo se reforma al sujeto pasivo, es decir, los demandados, se elimina al Taller Gran Tauro, y de allí en adelante comienza un nuevo proceso, es decir, se debe admitir nuevamente la demanda reformada, lo cual se verificó, y se ordena nuevamente citar a los demandados, donde quedó excluido Taller Gran Tauro, Entonces ciudadano Juez no entendemos el por que si esto a nivel del proceso ocurre, el Tribunal retrotrae, a la sentencia a otro sujeto procesal, ajeno a la causa, quien en las propias expresiones del Tribunal, sujeto que fue excluido como sujeto pasivo de la relación.
Por lo que no conduce a solicitar sea la perención dicta a favor del sujeto pasivo de la relación procedimental, lo que para el art. 269 C.P.C, somos las parte, quienes opusimos la perención…
Lo cierto de todo, es que perimió la instancia, tanto la primera vez, como la reforma de la misma, acá debe señalar se y solicitamos así se declare, que dicha perención nos cubre conforme lo determina el artículo 271 del C.P.C…(Sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de mayo de 2006, por el ciudadano ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.011.095, debidamente asistido por la abogada MARÍA EMILIA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.541, en contra del TALLER MECÁNICO GRAN TAURO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 1.983, bajo el N° 43, tomo 99-B, representada por el ciudadano ERCOLE ANTONNI PIETROLUENGO, por SIMULACIÓN y ACCIÓN PAULIANA (Folios 01 al 04).
Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2006 el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación personal del demandado (Folio 45). Luego en fecha 13 de julio de 2006, mediante diligencia presentada por el ciudadano ENRIQUE APARICIO, se consignó demanda registrada (Folio 48 al 54), de lo cual el Tribunal dejó constancia, a través del auto en fecha 19 de julio de 2006 (Folio 56).
Ahora bien, mediante diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal en fecha 25 de julio de 2006, se observa que no fue recibida por la demandada la boleta de citación (folios 57 y 58), y luego en fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa vista la solicitud de la actora, ordenó librar cartel de citación a la demandada (Folio 66).
Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2006, la abogada MARÍA EMILIA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de la publicación de los carteles de citación (Folios 66 al 70).
Luego, en fecha 15 de noviembre de 2006, la Abogada MARÍA EMILIA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante escrito presentó reforma la libelo, modificando demanda y cambiado los sujetos pasivos, siendo en contra de los ciudadanos: ROSA GABRIEL ANTONNI VILLARUEL, GIOVANNA BEATRIZ ANTONNI VILLARUEL y GABRIEL TOLMINO ANTONNI VILLARUEL (folio 75). Reforma esta que fue admitida por el Tribunal Aquo, en fecha 20 de noviembre de 2006, ordenándose en la misma la citación de los nuevos demandados (folio 76).
Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2007, mediante diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, se dejó constancia de que fueron recibidos los emolumentos correspondientes al traslado y a las copias correspondientes, a los fines de la práctica de la citación de los demandados (folios 82).
Por otra parte, en fecha 05 y 06 de febrero de 2007, los ciudadanos GIOVANNA ANTONNI, ROSA GABRIELA ANTONNI y GABRIEL TOMILNO ANTONNI, en su condición de parte demandada, y asistidos por la Abg. MARÍA MORENO, se dieron por citado mediante diligencia (Folio 98 y 99).
Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal A quo dictó decisión a través de la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Folio 196 y 197). Y contra dicha decisión, la ciudadana Giovanna Beatriz Antonni en su carácter de parte demandada, y asistida por abogado de su confianza, presentó escrito a través del cual, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia, pronunciándose el Tribunal en decisión de fecha 26 de julio de 2007 (Folio 206).
En este orden de ideas, en fecha 20 de julio de 2007, la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión ut supra señalada, en los términos siguientes: “…(…)vista la decisión emanada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2007, donde se declara la perención de la instancia, procede a apelar de dicha decisión”(Sic).
Por otra parte, la ciudadana GIOVANNA BEATRIZ ANTONNI, demandada en la presente causa, estando dentro de la oportunidad para la presentación de los escritos de informes, se adhirió a la apelación formulada por la actora, en los términos siguientes: “…Primero: Que la instancia ciertamente perimió, en la demanda, introducida contra Gran Tauro. Segundo: Que la instancia perimió, en la reforma de la demanda, la cual fue reformada en contra de los hermanos Antonni…(…)…la ampliación en lo que el Tribunal señala sobre el hecho de, a favor o en contra quien opera la perención, señalando el Tribunal que la primera perención ocurrió en cuanto al demandado era el Taller Gran Tauro, misma se dicto señalando, primero que Ercole Antonni (representante de Taller Gran Tauro(NO FIGURA, en la reforma de la demanda, ya que la parte actora lo excluyó del mismo, como sujeto pasivo de la relación, y nos desligimitiza, de ejercer cualquier pedimento a su favor, ya que al ser reformada la demanda, y ser excluido de la acción de derecho que nos asistían, niega la posibilidad de realizar cualquier pedimento a su favor, ya que al ser reformada la demanda, y ser excluido de la acción, no ha sido demandado…(Sic)”.
Es por ello, que el núcleo de la apelación se somete a la revisión de la procedencia o no de la Perención Breve, establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para los demandados TALLER MECÁNICO GRAN TAURO; así como, para los ciudadanos ROSA GABRIELA ANTONNI VILLARUEL, GIOVANNA BEATRIZ ANTONNI VILLARUEL, y GABRIEL TOLMINO ANTONNI VILLARUEL.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”

Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).
Igualmente, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante que determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló:
“…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:
“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora deberá cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas.
En este orden de ideas, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de mayo de 2006 fue presentado ante el Tribunal de la causa, libelo de demanda (Folio 01 al 04).
2. Que en fecha 01 de junio de 2006, mediante auto el Tribunal A quo admitió la demanda y ordeno la citación de la demandada TALLER MECÁNICO GRAN TAURO (folio 45).
3. Que en fecha 13 de julio de 2006, mediante diligencia se consignó Registro del Libelo de la demanda y compulsa (Folio 48).
4. Que mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006 presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa, se dejó constancia de la consignación de los emolumentos correspondiente a las copias y el traslado del mismo (Folio 57).
5. Que mediante diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal de la Causa, en fecha 08 de agosto de 2006, se dejó constancia que no fue posible la citación del demandado (Folio 58 y su vto).
6. Que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal A quo, acordó la citación por carteles de la demandada TALLER MECÁNICO GRAN TAURO (folio 66).
7. Que en fecha 11 de octubre de 2006, por diligencia fueron consignados los carteles de citación de la parte demandada (Folio 69).
8. Que en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante escrito presentado por la parte actora, se reformó el libelo y se formuló la demanda en contra de los ciudadanos ROSA GABRIEL ANTONNI VILLARUEL, GIOVANNA BEATRIZ ANTONNI VILLARUEL y GABRIEL TOLMINO ANTONNI VILLARUEL (Folio 75).
9. Que el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de los nuevos demandados (Folio 76).
10. Que en diligencia de fecha 15 de enero de 2007, del Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la consignación de los emolumentos correspondientes al traslado y las copias simples necesarias para las Boletas de citación (Folio 82)
11. Y en fecha 05 y 06 de febrero de 2007, mediante diligencias presentada por los ciudadanos Rosa Gabriel Antonni Villaruel, Giovanna Beatriz Antonni Villaruel y Gabriel Tolmino Antonni Villaruel, se dieron por citado de la demandada (Folio 98 y 98).
Ahora bien, esta Juzgadora con relación al primer punto sometido en apelación, relativo a la perención de la instancia con relación a la empresa TALLER MECÁNICO TAURO, se observó que una vez revisadas todas las actuaciones que contemplan el presente expediente, se constató que la demanda fue propuesta en fecha 22 de mayo de 2006, y admitida en fecha 01 de junio de 2006, siendo hasta el día 25 de julio de 2006, cuando se dejó constancia en el expediente de la consignación por parte de la actora de los emolumentos para el traslado del alguacil y las copias simples para la citación. Posteriormente, la parte actora procedió a reformo el libelo en fecha 15 de noviembre de 2006, cambiando los sujetos pasivos de la relación procesal (demandados), siendo admitida dicha reforme mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, es decir, que para el momento en el cual se reformó la demanda el Tribunal A quo no había declarado la perención de la instancia. Así se establece.
Sin embargo, es de hacer notar por esta Juzgadora que en fecha 15 de noviembre de 2006, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 20 de noviembre de 2006, que corre inserto al folio 76 del expediente, en el cual el Juez A Quo, emplazó a los demandados para que comparecieran al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la reforma presentada.
En este orden, el derecho que se concede al actor para reformar su demanda inicial no tiene limites, de conformidad a lo señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, y puede ir, como ya lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una substitución integral en donde incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta.
En todos los supuestos, sigue habiendo una mera reforma de demanda, sin que tenga objeto el distinguir la importancia del cambio hecho a los petita originales para concluir que en algunos casos existe más bien una demanda nueva, por lo tanto la primigenia queda sin efecto y por ello se le otorga nuevamente el lapso de comparecencia a los demandados como si se estuviera iniciando todo de nuevo, ya que en los casos de reforma de la demanda no existe nueva citación cuando el demandado está ya citado, pero en el caso de no estarlo se procede como si se tratara de una nueva citación. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Quiere decir entonces, que el Juez A Quo al haber admitido la reforma de la demanda en fecha 20 de noviembre de 2006, no podía posterior a ello decretar una perención, toda vez que lapsos quedaron sin efecto al presentar la reforma de la demanda, en razón de que como se mencionó en líneas anteriores, le fue otorgado un nuevo lapso de comparecencia a los demandados. Por lo que, luego que se admitió la reforma de la demanda (15 de noviembre de 2006), es al día siguiente de esté que comenzaría a correr el lapso de la perención, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que el Juez de la causa procedió a dictar en fecha 12 de julio de 2007 la perención de la instancia.
Ahora bien, esta actuación del Tribunal A quo, es totalmente equivocada, toda vez que no puede existir ninguna perención al consentir el Juez de la causa la admisión de la reforma planteada, pues se le otorga nuevo lapso de emplazamiento al demandado, naciendo en este caso el principio de la preclusión de los actos, por lo que no podía el Juez de la causa señalar que existe perención, cuando la parte actora en primer lugar reformo la demanda interpuesta y es allí, luego de la admisión, que comienzan los nuevos lapsos y no en la primigenia demanda, y en segundo lugar porque la parte actora ha demostrado el interés sustancial y procesal en que le sea resuelta su petición. Y así se establece.
Con relación al segundo punto sometido en apelación, referido a la procedencia de la perención contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en contra de los demandados, ciudadanos Rosa Gabriel Antonni Villaruel, Giovanna Beatriz Antonni Villaruel y Gabriel Tolmino Antonni Villaruel, este Tribunal Superior observó que en este caso, la reforma de la demanda fue admitida como se ha mencionado en líneas anteriores en fecha 15 de noviembre de 2005, y fue hasta el 15 de enero de 2007, cuando fueron consignados por la parte actora los emolumentos para el traslado del alguacil y para las copias correspondiente a la compulsa (Folio 82). Es decir, que desde la admisión de la reforma de la demanda, hasta la consignación de los emolumentos a los cuales hace mención el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, transcurrieron sesenta (60) días continuos, es decir, que en esté estado, la causa había perimido de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían trascurrido más de treinta días sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado.
Con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. Dicha institución procesal, lo que evita es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.
Por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió dentro del lapso de treinta días ordenado por la norma adjetiva civil, es decir, con la carga procesal impuesta por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en virtud que en fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, admitió la reforma de la pretensión impuesta por la parte accionante, y fue hasta el día 15 de enero de 2007, cuando el mismo procedió a consignar los referidos emolumentos (traslado y copias) necesarios para la práctica de la citación de la contraparte, rebasando en ese momento, el lapso de treinta (30) días concedidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, consumándose así la perención breve. Y así se establece.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Superior le resulta forzoso, el declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abogado CAROLINA DA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.362, en su carácter de apoderado del actor ciudadano ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Cagua, de fecha 12 de julio de 2007 y que fuere aclarada en fecha 26 de julio de 2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la Ciudadana GIOVANNI ANTONNI, ut supra identificada, y en consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Cagua, en los términos de esta Alzada, por lo que se declara la Perención Breve de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con relación a los demandados en la presente causa. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la Abogada CAROLINA DA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.362, en su carácter de apoderada del actor ciudadano ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Cagua, de fecha 12 de julio de 2007.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la Ciudadana GIOVANNI ANTONNI, ut supra identificada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 12 de julio de 2007 y que fuere aclarada en fecha 26 de julio de 2007.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Cagua, en los términos de esta Alzada, por lo que se declara la Perención Breve de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con relación a los demandados en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatorio en costa debido a la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase la presente actuación a su Tribunal de origen una vez trascurridos los lapsos de ley. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABOG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABOG. FANNY RODRÍGUEZ

CEGC/FR/jg.-
Exp. C-16.106-07