REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 19 DE FEBRERO DE 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 16.105-07

-PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDDA CARLOTA GJURINOVIC, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.004, Apoderado Judicial: ABG. LILA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.218.
-PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-746.797. Apoderado Judicial: no consta en autos.
-MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EDDA CARLOTA GJURINOVIC, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.004, debidamente representada por su apoderada judicial, ABG. LILA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.218, contra la sentencia dictada en fecha de 20 de Junio de 2007, mediante el cual el Tribunal antes identificado declaró SIN LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por la parte actora.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, en fecha 25 de Septiembre de 2007, contentivas de dos (02) piezas, la pieza principal constante de ochenta y siete (87) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de veinte (20) folios útiles, tal como se evidencia de nota estampada por la secretaria que riela inserta en el folio ochenta y ocho (88) del presente expediente. Posteriormente en fecha 01 de Octubre de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes consignaron sus informe, en el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicho auto, y vencido este lapso, se sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, tal como se evidencia en el folio ochenta y nueve (89) de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por la ciudadana EDDA CARLOTA GJURINOVIC, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.004, debidamente representado por su apoderada judicial, ABG. LILA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.218, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de Gananciales, en contra del ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-746.797, tal como se evidencia a los folios del uno (01) al dos (02) de las presentes actuaciones.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, el Tribunal A Quo admite la señalada demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en fecha 28 de Julio de 2003 el juez aperturo el lapso de promoción de pruebas, mediante auto que riela en folio dieciséis, siendo que la parte actora presento escrito de promoción pruebas, en fecha 16 de Julio de 2003.
En fecha 20 de Julio de 2006, el Juez de la Causa dictó una decisión mediante la cual declaró sin lugar la liquidación y partición de la comunidad de gananciales conyugales propuesta por la parte actora, tal como se evidencia a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y cinco (75) del presente expediente.
En razón de esto, la parte actora ciudadana EDDA CARLOTA GJURINOVIC, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.004, interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 11 de Julio de 2007, tal como se encuentra al folio ochenta y seis (86) de estas actuaciones, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“....PRIMERO: Que en la demanda presentada por la parte actora, se hace valer mediante su pretensión jurídica basada en el interés jurídico material de ser comunera en bienes derivados de una presunta comunidad de Gananciales conyugales habidos mediante un matrimonio celebrado con la parte demandada, siendo ambos venezolanos, pero celebrado en el Extranjero (República Perú) y luego sometido en Venezuela a un régimen legal de separación de cuerpos que posteriormente se dice fue convertido en divorcio que se dice fue declarado definitivamente firme y al efecto consignó las respectivas copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón donde constan las circunstancias anteriores SEGUNDO: Tal presunción de existencia de lo que algunos teóricos llaman como un “patrimonio separado”, es decir, aquel conformado por todos los activos y pasivos de la comunidad de gananciales conyugales y distintos de los bienes propios, durante la vigencia del matrimonio, por lo cual a tenor de la dispuesto en el artículo 777 ejusdem, es menester que la parte actora planteé ante la demanda cual es ese interés jurídico material representado por un bien de la vida conyugal y sobre el cual pretenda tener condominio y que a su vez la proporción en que ella se materializa (…) pero si hay oposición a tal liquidación, ni el carácter o cuota de los interesados, es menester para el actor en ese caso que haya soportado su pretensión jurídica material en un documento o instrumento fehaciente, es decir, en un documento público, para poder activar sin más las previsiones del artículo 778 ejusdem, es decir, pasar la fase ejecutiva del procedimiento conformada por la partición mediante la designación de un auxiliar en tal sentido, para en caso de resistencia proceder forzosamente a la consiguiente disolución por el órgano jurisdiccional mediante subasta pública; pero cuando tales pretensiones no se encuentren soportadas en tales instrumentos públicos, como este caso, es necesario desarrollar las fases de cognición propias del Procedimiento ordinario (pruebas e informes) para que la parte actora se desembarace de su carga probatoria de sus asertos y conformante de su posición jurídica frente s la liquidación a que aspira, para poder así dar cumplimiento efectivo al principio dispositivo que gobierna los procedimientos civiles, que impone a atenerse a lo alegado y probado en autos (…) TERCERO: En el presente caso, se observa que la parte actora al momento en que presentó su demanda, y aún durante el lapso previsto para la contestación a la misma, no consignó, aportó ni promovió pruebas algunas de la existencia de bienes a nombre de ambos o alguno de las partes, y que fueran adquiridos durante la vigencia del matrimonio (…) para poder determinar la “liquidación” de los mismos y que pudieran ser objeto de la partición y disolución (…) CUARTO: (…) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 19 al 21, este Tribunal no las valora y desecha, por cuanto las mismas son documentales privadas emanadas de terceros y los mismos no fueron promovidos como testigos para ratificar en contenido y firma las mismos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a las documentales administrativas presuntamente emanadas del Consejo Municipal del Distrito Colina del Estado Falcón y cursante 22 al 24, no sólo no fue ratificado ello mediante una prueba de informe, sino que se manifiestan impertinentes al merito de la causa y de decisión al no indicar referirse a algún bien que haya sido articulado como conformante del activo o el pasivo de la comunidad cuya liquidación, partición y disolución se pretende. QUINTO: Con vista de lo antes mencionado, observa este Tribunal que la parte no se desembarazó de su carga probatoria, tanto en lo principal, como complementaria y necesarias no sólo para probar sino también para poder valorar las promovidas y consignadas, que hacen que su pretensión sea improcedente y así lo declarará este Tribunal enseguida...”(sic)

IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ochenta y cuatro (84) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por la ABG. LILA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.218, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En el día de hoy 25 de Junio de 2007 siendo horas de Despacho, compareció por ante este Tribunal la apoderada de la parte actora en el presente procedimiento, abogado Lila Salgado, Inpreabogado Nº 24.218 expone: APELO de la sentencia dictada por este Tribunal…”(sic)

V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la ciudadana Abogada ANA ROSA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.802, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó Escrito de Informes, contentivo de tres (03) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

“....Habiendo sido citado el ciudadano Henry Flores, este no se opuso a la demanda en la oportunidad establecida y así está demostrado en autos y en la sentencia en la parte infine del folio 70 que señala “De acuerdo a las actas procesales y cómputos se evidencia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas” y el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala “En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición……el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” lo que no se hizo, a pesar de haber indicado en los autos que carecía de pruebas sobre el tiempo y acumulación de prestaciones y otros beneficios laborales, pero quedó demostrado plenamente que aun laborada en MALARIOLOGIA, ya que allí fue donde recibió la citación y el único documento sobre trabajo que consta en el expediente (…) Así mismo se solicitó la habilitación del tiempo que fuera necesario para que se oficiara (vía informes) a la mencionada Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, MALARIOLOGIA, ello con la finalidad de resguardar lo que por ley le corresponde a mi poderdante para que no quedara ilusorio el fallo. (…) Al folio 71 en su motivación SEGUNDO, el Ciudadano Juez, señala, Que la presunción de existencia de lo que algunos teóricos llaman “Patrimonio separado” o sea el conformado por activos y pasivos de la comunidad de gananciales conyugales y distinto a los bienes propios, durante la vigencia del matrimonio, que se debía plantear ante la demanda cual es ese interés jurídico material, cuando es el mismo legislador quien impone que es en proporción de un 50% para cada cónyuge, es claro que habiendo una constancia de trabajo emanada del Ministerio o sea de un órgano del Estado y habiendo recibido la citación en el sitio de trabajo o sea MARARIOLOGIA, corresponde al partidor investigar el tiempo que tiene laborando en esa institución, salario, cantidad acumulada en prestaciones sociales, para posteriormente le entregaran a mi poderdante la cuota parte que le corresponde en partición de bienes conyugales, ya que las prestaciones sociales, son parte de la comunidad conyugal, así como de cualquier otro beneficio de que disfrute. Por los razonamientos antes expuestos y en aras de la igualdad establecida en la Constitución Nacional y otras leyes, es que considero que la sentencia del Ciudadano Juez de la causa es contradictoria, y que como rector del proceso y máximas de experiencia, había suficiente indicios que indicaban que a mi mandante si le corresponden un porcentaje de las prestaciones sociales del demandado, y por haber manifestado dentro de los escritos que se encuentran en el expediente, que el ciudadano Henry Flores lo estaban por jubilar, ello indica que tiene treinta años o mas es ese trabajo, como en casi todos los organismos oficiales (…) Por todo lo antes expuestos y para que quede ilusorio la solicitud de reclamar lo que por ley le pertenece a mi mandante, que no es mas que una compensación por todos los años de lucha juntos y que al concluir la unión conyugal, lógico seria que quien demanda reclame lo que le corresponde, y que si el Juez, que no es un juez estático y requería de cualquier otra prueba podía en auto para mejor proveer solicitar ante la Dirección de Malariolagia cualquier otro recado que necesitara y/o acordar lo solicitado en autos (…) Ruego a su señoría, revisar exhaustivamente el expediente y que se haga justicia, y se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley….”(sic)

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las fases de cada proceso, de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes.
Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a la partición de una comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana EDDA CARLOTA GJURINOVIC, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.004, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abg. LILA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.218, la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 07 de Enero de 2003, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del demandado. Constando a los folios trece (13) y catorce (14) que la parte demandada fue debidamente citada, no presentando en su debida oportunidad escrito de oposición a la demanda incoada en su contra, así como tampoco escrito de contestación.
En fecha 16 de Julio de 2003, la parte actora, presentó su escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 28 de Julio de 2003, (folio 16). Posteriormente mediante auto de fecha 15 de Agosto de 2003, el Tribunal A Quo, ordenó la admisión y evacuación de las pruebas promovidas, continuando el curso de la causa por los trámites del juicio ordinario. Verificándose que en fecha 20 de Junio de 2007, fue publicada la Decisión en el caso de marras, declarando Sin Lugar la Acción interpuesta por la parte actora, en virtud que no probó su pretensión (folio 68 al 75).
En razón de esto, la parte actora interpone recurso de apelación contra dicha decisión, en fecha 25 de Junio de 2007, fundamentándose en que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo era contradictoria en virtud del incumplimiento de lo establecido en el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Alzada que la apelación planteada por la parte demandante se refiere puntualmente a que el Tribunal de la Causa no cumplió con los trámites establecidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Juzgadora oportuno señalar que la partición es el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponde.
De igual modo, la partición de bienes puede verificarse de diversas formas, motivo por el cual se presentan distintos tipos o variedades de partición, en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una partición de bienes de la comunidad conyugal de gananciales.
Ahora bien, la partición de bienes de la comunidad de gananciales, al igual que los otros juicios de partición, tiene sus trámites establecidos a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, caracterizándose este por ser un juicio que consta de dos fases, la primera de ellas mediante la cual se inicia el proceso como ordinario y la segunda fase, mediante la cual se define si el proceso continuará bajo los términos del procedimiento ordinario o si por el contrario se procede al nombramiento del partidor tal como un juicio ejecutivo.
En el presente caso, siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada debidamente citada no se opuso a la partición, así como tampoco hizo contestación a la misma, por lo que el Tribunal prosiguió conforme al procedimiento ordinario, siendo lo correcto continuar con los tramites del juicio especial, es decir, convocar a las partes para el nombramiento del partidor.
Es por ello que esta Juzgadora considera que el Tribunal A quo interpretó erradamente lo contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al darle continuidad al juicio por los trámites del procedimiento ordinario, observándose así un vicio de procedimiento. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Alzada verificó que el Tribunal de la Causa fundamentó su decisión en el hecho de que la parte actora no trajo a los autos pruebas suficientes que confirmaran la existencia de una comunidad gananciales.
De esto se desprende, que de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la parte demandante no cumplió con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señalo en el libelo de demanda los bienes ni la porción en que deben dividirse, así como tampoco consignó en su oportunidad, los instrumentos o documentales que pudiesen ilustrar al Juez sobre que bienes se está reclamando la partición.
Siendo que, el presente caso se refiere a un juicio de partición de la comunidad conyugal es necesario indicar la porción en que se deben dividir los bienes, así como también consignar los títulos de los cuales derive la comunidad, determinando así quienes son las personas que tienen derecho en dicha comunidad y el monto de su participación en la misma.
En este sentido, se verificó que en el presente expediente la parte actora sólo aportó copias simples de documentos privados emanados por terceros (folio 19 al 21), como también copias simples de documento que dice ser emanado por la Oficina Subalterna del Distrito Colina del Estado Falcón (folios 22 al 24) y documento que dice haber sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Colina del Estado Falcón en fecha 01 de febrero de 1.981, y anotado bajo el Nº 17, folios del 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año.
En base a este documento el Tribunal oficia en fecha 15 de Agosto 2003, a los fines que el Registrador Subalterno del Distrito Colina del Municipio la Vela del Estado Falcón para que remita copias certificadas del mismo, así en fecha 25 de Noviembre de 2003 el Tribunal de la Causa recibe oficio librado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, de fecha 12 de Noviembre de 2003, mediante el cual informa que no es posible expedir copias certificadas del mismo por cuanto los datos de dicho documento no concuerdan con los suministrados por ese despacho, así como so constato en el oficio que textualmente expresa: sino que los datos en referencia pertenecen a JÉSUS CUMARE GUARIATO vende a ANA LORENZA CUMARE SÁNCHEZ…(sic), en consecuencia dichos documentos nada demuestran la existencia de bienes a nombre de de alguna de las partes o de ambos; que puedan ser objeto de la partición que se pretende.
En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que las pruebas presentadas por la parte accionante son impertinentes al no constatar sobre cuales bienes se pretende la partición de la comunidad conyugal, esta Alzada considera que, aunque se verificó un vicio de procedimiento, que podría ameritar la reposición de la causa, no se procederá a reponerla pues como ya se señalo, la parte accionante no cumplió con lo establecido en el artículo 777 en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, requisitos estos indispensables para la procedencia de esta acción. Así se decide.
Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Ciudadana EDDA CARLOTA GJURINOVIC, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.004, debidamente representada por apoderada judicial Abogada ANA ROSA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.802, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la liquidación y partición de la comunidad de gananciales conyugales y en consecuencia se CONFIRMA, en los términos de esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 340 ordinal 6 en concordancia con el artículo 777 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Ciudadana EDDA CARLOTA GJURINOVIC, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.004, debidamente representada por apoderada judicial Abogada ANA ROSA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.802, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDDA CARLOTA GJURINOVIC, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.004, en contra del ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-746.797, por Liquidación de los Bienes Habidos en la Unión Matrimonial y su Disolución.
TERCERO: conforme a lo establecido en el artículo 281 se condenan en Costas Procesales a la parte perdidosa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/arrieche.-
Exp. C-16.105-07