REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 148°
Maracay, 19 de febrero de 2008

EXPEDIENTE: M-16.169-08

DEMANDANTE: HERICA LOURDES FERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-9.689.919.

APODERADO JUDICIAL: ABG. NELSON JOSÉ PINEDA GOLLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 85.833.

DEMANDADO: REMBERTO ANGEL MORALES BUSTAMANTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E-81.890.025.

ABOGADO APODERADO: ABG. ANA MAYORCA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.436.081, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.587.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO


I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por la abogada ANA MAYORCA, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.081, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REMBERTO ANGEL MORALES BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° E-81.890.025, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2008, fue recibió la presente causa en esta Alzada constante de cinco (05) piezas, una (01) pieza principal constante de setenta y nueve (79) folios útiles; un (01) cuaderno de apelación, constante de cuatro (04) folios útiles, un (01) cuaderno de incidencia I de nueve (09) folios útiles, y otro cuaderno de incidencia constante de trece (13) folios útiles, y un cuaderno de medidas cautelares de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 15 de enero de 2008, mediante auto expreso, se fijó el quinto (05) día de despacho para la formalización del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez cumplida esta formalidad, se fijó el término de diez (10) días de despachos para decidir la presente causa (Folio 18).
En fecha 25 de enero de 2008, siendo el día y la hora fijado por este Despacho para el Acto de Formalización del Recurso de Apelación, se dejó constancia que anunciado el acto a las puertas de este Tribunal de Alzada, por el Alguacil del mismo, no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, declarándose desierto el acto (Folio 19).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició por demanda de divorcio incoada por la ciudadana HERICA LOURDES FERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.689.919, en contra del ciudadano REMBERTO ANGEL MORALES BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° E-81.890.025. (Folio 01 al 04). Siendo admitida en fecha 04 de noviembre de 2003 (Folio 08).
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2004, por la ciudadana HERICA FERNÁNDEZ PEÑA, mediante el cual reformó el libelo de demanda (folio 18 al 21), siendo está admitida, en fecha 21 de abril de 2004 (Folio 34-35).
Igualmente, mediante acta de fecha 04 de octubre de 2004 se dejó constancia de la celebración del primer acto conciliatorio, en el cual las partes no conciliaron (Folio 47); asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2004, se celebró el segundo acto conciliatorio, en el cual las partes decidieron continuar con la demanda de divorcio (Folio 49).
Es el caso, que el apoderado judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 08 de julio de 2005 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas (Folio 66), la cual se materializó en fecha 28 de febrero de 2007, donde anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo cual se declaró desierto el acto de evacuación de pruebas (Folio 71).
Por lo que el Tribunal, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2007, vista la no comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del juicio de divorcio. (Folio 74).

III. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
En fecha 06 de agosto de 2007, la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante la cual declaró, lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha 28 de febrero del 2007, oportunidad fijada para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana HERICA LOURDES FERNÁNDEZ PEÑA, en contra del ciudadano REMBERTO ÁNGEL MORALES BUSTAMANTE, no compareciendo alguna de las partes a dicho acto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente juicio y así se decide. Se orden el cierre del expediente y su envío al archivo judicial. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio setenta y seis (76), diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. ANA MAYORCA, a través de la cual interpone recurso de apelación, y expresó lo siguiente:

“…por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del cumplimiento del principio consagrado en la misma, tales como el interés superior del niño y la prioridad absoluta, busca resguardar y tutelar de manera efectiva los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Resalta el carácter especial de la cual esta revestida esta norma en consecuencia se hace especial del artículo 476 de la ley el cual observa la ausencia del efecto extintivo del proceso. En atención a lo antes expuesto apelo al auto de fecha 6 de agosto del año 2007, en el que se ordena el cierre del expediente (…) (sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de divorcio contencioso, formulado por la ciudadana HERICA LOURDES FERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.919, en contra del ciudadano REMBERTO ANGEL MORALES BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° E-81.890.025 (Folio 01 al 04).
La demanda fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada, posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2004 la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda (folio 18 al 21), la cual fue admitida en fecha 21 de abril de 2004, emplazándose a las partes para la celebración del primer acto conciliatorio (34-35).
Luego, en fecha 04 de octubre y 22 de noviembre de 2004, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio en el cual las partes decidieron continuar con el juicio de divorcio (folio 47 y 49). Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2007, se efectuó el Acto de evacuación de las pruebas, en la cual se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes al mismo (folio 71).
Por lo que, el Tribunal A quo en fecha 06 de agosto de 2007, mediante auto declaro la extinción del juicio conforme a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).
Y en virtud de ello, la parte actora en fecha 14 de agosto de 2007, apeló de la señalada decisión, con base a los siguientes argumentos: “…por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del cumplimiento del principio consagrado en la misma, tales como el interés superior del niño y la prioridad absoluta, busca resguardar y tutelar de manera efectiva los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Resalta el carácter especial de la cual esta revestida esta norma en consecuencia se hace especial del artículo 476 de la ley el cual observa la ausencia del efecto extintivo del proceso. En atención a lo antes expuesto apelo al auto de fecha 6 de agosto del año 2007, en el que se ordena el cierre del expediente…. (Sic).” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, una vez recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó fecha para que tuviese lugar el acto de Formalización del Recurso de Apelación, tal como se evidencia de auto de fecha 15 de enero de 2008, que riela al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación.
Es el caso que en fecha 25 de enero de 2008, siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de Formalización del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, se dejó constancia de que la parte apelante no había comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial a ejercer dicho derecho, por lo que se declaró desierto el acto (Folio 19 del cuaderno de apelación).
Dicho esto, tenemos que conforme a los límites del conocimiento de esta Juzgadora, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, así como de los trazados por la decisión y por la apelación contra ella interpuesta, se establece que la competencia de conocimiento de esta Superioridad está circunscrita a determinar si la decisión recurrida dictada por el Tribunal A quo, se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual el apelante deberá en primer término, formalizar dicho recurso de apelación.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar ante el Tribunal Superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, así se puede evidenciar de lo dispuesto en la norma ut supra señalada cuando expresa: “…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente, oportunidad para formalizar el recurso. El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones…”(sic).
Así mismo, en sentencia Nº 18, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por Separación de Cuerpos y Bienes (conversión en Divorcio) interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL MANUEL MESO PASTORS, y ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ, estableció en ese sentido textualmente lo siguiente:

“…La Sala para decidir observa: Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro… no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la insistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.
Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:
“Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas Sonia Blanco y Elisa Mirabal, apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Meso Pastors, presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria”
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalizante del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La Sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Del contenido del artículo anterior transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual de muestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en formal oral tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para lograr dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…”. (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De lo anteriormente trascrito se observa que, no habiendo procedido el apelante a formalizar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como bien ha sido sentado por decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, pues se entiende desistido el recurso, criterio este que acoge esta Superioridad, ya que en el caso bajo estudio se evidencia que el recurrente no dio cumplimiento estricto a lo establecido en la norma (Artículo 489 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a este particular. Así se Decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, en procura del derecho a la defensa, el debido proceso y el interés superior del niño y del adolescente, previsto en los artículos 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalada, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA MAYORCA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.587, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro extinguido el juicio de divorcio. Así se Decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano REMBERTO ANGEL MORALES BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.025, debidamente representado por su Apoderada Judicial ABG. ANA MAYORCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.988, en contra de la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la extinción del juicio de divorcio.
TERCERO: No hay condenatoria en consta debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase la presente actuación a su Tribunal de origen una vez transcurridos los lapsos de Ley. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) día del mes de febrero de 2007, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/jg.-
Exp. M-16.169-07