REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 22 DE FEBRERO DE 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.111.

Parte Demandante: Ciudadano CADAR FUAD HINDY KAYD, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.059. Apoderado Judicial: ABG. YAKUBB HEREDIA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.813.

Parte Demandada: Ciudadano JOSÉ FAUSTINO CONTRERAS NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.347.118. Apoderado Judicial: ABG. JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.600, Inpreabogado Nº 82.278.

MOTIVO: DESALOJO

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano JOSÉ FAUSTINO CONTRERAS NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.347.118, debidamente representados por su Apoderado Judicial, ABG. JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.600, Inpreabogado Nº 82.278, contra sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte actora ciudadano CADAR FUAD HINDY KAYD, en su carácter de arrendador, en contra del demandado ciudadano JOSÉ FAUSTINO CONTRERAS NOGUERA, en su carácter de arrendatario, acordando: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo fundamentada en la falta de pago de tres cánones de arrendamiento y no en el deterioro ocasionado por el arrendatario al inmueble o las reformas hechas la mismo sin autorización del arrendador, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. SEGUNDO: SE CONDENA al demandado a la entrega libre de personas y enceres del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 01, ubicado en la calle Hernández Nadal de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. TERCERO: SE CONDENA al demandado al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo) (BsF.900) cada uno, lo que suma un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000,oo) (BsF.2.700).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 02 de Octubre de 2007, contentivo de una (01) pieza, de noventa y nueve (99) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio cien (100) de las presentes actuaciones. Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal A Quo por el ciudadano CADAR FUAD HINDY KAYD, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.059, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. WILLIAM ALBERTO PÉREZ MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.015, en contra del ciudadano JOSÉ FAUSTINO CONTRERAS NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.347.118, debidamente representados por su Apoderado Judicial, ABG. JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.600, Inpreabogado Nº 82.278, por Desalojo de Inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folios 01 al 03).
En fecha 10 de Enero de 2007, el Tribunal A Quo admite la señalada demanda (folio 07) y, en fecha 23 de Enero de 2007 la parte demandada interpone escrito de contestación de la demanda (folios 12 al 17), siendo promovidas las pruebas de la parte demandada, en fecha 01 de Febrero de 2007, mediante escrito interpuesto por el apoderado judicial del accionado (folios del 22 al 25), y en fecha 06 de Febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, promovió sus respectivas pruebas mediante escrito que riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la presente causa.
Posteriormente a esto, en fecha 10 de Mayo de 2007, el Juez A Quo, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte actora ciudadano CADAR FUAD HINDY KAYD, en su carácter de arrendador, en contra del demandado ciudadano JOSÉ FAUSTINO CONTRERAS NOGUERA, en su carácter de arrendatario, acordando: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo fundamentada en la falta de pago de tres cánones de arrendamiento y no en el deterioro ocasionado por el arrendatario al inmueble o las reformas hechas la mismo sin autorización del arrendador, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. SEGUNDO: SE CONDENA al demandado a la entrega libre de personas y enceres del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 01, ubicado en la calle Hernández Nadal de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. TERCERO: SE CONDENA al demandado al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo) (BsF.900) cada uno, lo que suma un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000,oo) (BsF.2.700).
En virtud de esto, en fecha 21 de mayo de 2007, apeló de la decisión antes señalada y en fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa dictó un auto oyendo dicho recurso en ambos efectos, remitiéndose a esta Alzada la causa principal.
III. DE LA SENTENCIA APELADA.-

En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró lo siguiente:

“…De acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos, se concluye que la parte demandada confesó en su contestación que supuestamente pago los cánones de arrendamiento, pero de lo cual no porta (sic) ningún recibo de pago, aduciendo que supuestamente el arrendador nunca le entregó recibos, confesión esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, constituye plena prueba en su contra, esto es el demandado esta imposibilitado para demostrar el pago de los cánones de arrendamientos demandados de las maneras permitidas legalmente, por otro lado ha quedado suficientemente demostrado que el cheque con el que supuestamente cancelaba el mes de Diciembre de 2006, fue cobrado por autorización del mismo, tras un procedimiento aparentemente fraudulento realizado en el mencionado banco a objeto de constituir una prueba ilícita por lo que en consecuencia el demandado no logró demostrar el pago de las cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, tampoco logró que el canon de arrendamiento es por la cantidad de SITESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000) y no de NOVECIENTOS MIS BOLÍVARES (Bs. 900.000), pues más bien insistía en hacer valer un pago hecho con cheque por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, por lo que este juzgador declara existir suficientes indicios para demostrar que el cano estaba fijado en la última cantidad mencionada. Finalmente ha quedado demostrado que el contrato de arrendamiento verbal data de hace aproximadamente quince años, lo cual no influye para que prospere o no la acción de desalojo incoada
Así las cosas se recuerda que no fue establecido como hecho controvertido el deterioro ocasionado por el arrendatario al inmueble o las reformas hechas al mismo sin autorización del arrendador, por cuanto el demandante sencillamente señala el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin circunscribir en tiempo, lugar y modo, los hechos que supuestamente se encuadran en…el contenido de de la mencionada norma, dejando en consecuencia en total indefensión la parte demandada, que no sabe de que hechos defenderse...
Por lo que con base a los razonamientos expuestos, la acción de desalojo debe prosperar en base a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no por ningún otro motivo alegado, todo con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.
…por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora ciudadano CADAR FUAD HINDY KAYD…, en su carácter de arrendador, en contra del demandado ciudadano JOSÉ FAUSTINO CONTRERAS NOGUERA…, en su carácter de arrendatario, de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo fundamentada en la falta de pago de tres cánones de arrendamiento y no en el deterioro ocasionado por el arrendatario al inmueble o las reformas hechas la mismo sin autorización del arrendador, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. SEGUNDO: SE CONDENA al demandado a la entrega libre de personas y enceres del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 01, ubicado en la calle Hernández Nadal de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua…TERCERO: SE CONDENA al demandado al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo) cada uno, lo que suma un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000,oo)…”(sic)


IV. DE LA APELACIÓN

Cursa al folio noventa (90) hasta el folio noventa y seis (96) de las presentes actuaciones, escrito por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el cual se expresa en los siguientes términos:
“…APELO FORMALMENTE de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2.007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción antes referida; a los fines de que el presente escrito sea apreciado por el Juez Superior que vaya a conocer…se evidencia LA EXISTENCIA DE DOS PREATENCIONES NO COMPATIBLES COMO SON EL DESALOJO Y EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE UNA MISMA CONVENCIÓN CONTRACTUAL, cuando se demanda el desalojo por no pago y el cumplimiento del pago, es decir, que la parte actora procedió a acumular pretensiones evidentemente excluyentes de forma simultanea, por lo cual incurre en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones establecidas en la citada norma adjetiva, por lo que necesariamente debe ser declarada SIN LUGAR la presente demanda…dadas todas las circunstancias que rodean o gravitan en el presente proceso; y el hecho simplemente negativo (la afirmación categórica de que nada se le debe al arrendatario (sic) por concepto de alquiler) las dudas que con claridad meridiana afloran en el presente juicio respecto a la veracidad de las afirmaciones del actor y dada la condición de poseedor del arrendatario, se debe llegar a la conclusión y así lo solicitamos a ese digno Tribunal que la presente apelación debe ser declarada con lugar y en consecuencia la sentencia proferida…debe ser revocada y declarada sin lugar la demanda, o en su defecto reponga la causa al estado en que el A Quo aperture nuevamente lapso de pruebas y concluido este proceda a dictar sentencia conforme a la normativa que rige la materia…”(sic)

V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA

Consta a partir del folio ciento tres (103), hasta el folio ciento cuatro (104) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte actora, el cual reza en los siguientes términos:

“…En conclusión vale la pena destacar que con base a los razonamientos expuestos la acción de desalojo debe prosperar en base a la falta de pago de los cánones de arrendamiento todo con fundamento al artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios. En base a los razonamientos antes expuestos pido a este Tribunal sea declarado sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y ratificada la decisión del Tribunal de Primera en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (sic)

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En relación a esto, observa esta Alzada que el presente juicio se refiere a una demanda de Desalojo presentada por el actor, CADAR FUAD HINDY KAYD, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.059, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. WILLIAM ALBERTO PÉREZ MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.015, en contra del ciudadano JOSÉ FAUSTINO CONTRERAS NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.347.118, debidamente representados por su Apoderado Judicial, ABG. JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.600, Inpreabogado Nº 82.278, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “a” y “e”, referido el primero, al vencimiento de dos cánones de arrendamientos consecutivos, y el segundo, relacionado con el deterioro o reformas efectuadas al inmueble sin la autorización del arrendador, solicitando el accionante en su libelo no sólo la entrega del inmueble arrendado, sino también, el pago de los cánones atrasados, por parte del arrendatario, es decir el demandado.
En virtud de esto, en fecha 10 de Mayo de 2007, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual acordó el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo en su literal “a”, condenando al demandado a la entrega del bien sin enceres ni personas, así como al pago de los cánones de arrendamientos atrasados, contenidas en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, por la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) (BsF.900) cada uno, sumando en total la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs.2.700.000,oo) (BsF.2.700) (folios 75 al 85).
En tal sentido, el demandado recurre de la señalada decisión, y fundamenta su apelación puntualmente en: “…la afirmación categórica de que nada se le debe al arrendador por concepto de alquiler…que la parte actora procedió a acumular evidentemente excluyentes cuando demandó el desalojo por no pago y el cumplimiento del pago…”(sic).
Ahora bien, esta Superioridad considera oportuno señalar lo siguiente:
El actor, ciudadano CADAR FUAD HINDY KAYD, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.059, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. WILLIAM ALBERTO PÉREZ MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.015, fundamentó su acción de desalojo en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en sus literales “a” y “e”, los cuales rezan:

“…Art. 34:Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato…cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…” (sic)

Al respecto, el Tribunal de la Causa desestimó lo establecido en el literal “e” del artículo 34 de la Ley Especial ya señalada, en virtud de que el actor no especificó en su demanda, cuales habían sido los deterioros causados por el demandado o las reformas realizadas sin su autorización, no estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que habían ocurrido tales situaciones.
En otro orden de ideas, precisa esta Alzada que el recurrente manifiesta en su escrito de apelación, que éste si pagó los cánones de arrendamiento reclamados por el arrendador en su libelo de demanda, y para ello se fundamenta en que el demandante, no le proporcionó recibos de cancelación de los meses de octubre y noviembre como constancia de haber pagado dichos cánones de arrendamiento, y para ello acompañó tanto en su escrito de contestación de la demanda, como en su escrito de promoción de pruebas copia simple de un cheque librado por el demandado a favor del actor, por el monto de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) del Banco del Caribe.
Con relación a esto, observa esta Superioridad, que no consta en autos prueba alguna que permita inducir a esta Juzgadora, a la convicción de que los alegatos de la parte recurrente son ciertos, es decir, que no se desprende de los autos evidencia alguna que demuestre que el arrendatario canceló los meses atrasados correspondientes a octubre y noviembre de 2007, menos con el cheque bajo el cual sustenta el recurrente que pagó los referidos meses no señalando si el mismo, corresponde al pago de uno de los meses adeudados o específicamente que mes es el correspondiente a ese pago mediante el señalado cheque (folio 18), no pudiendo esta Alzada otorgarle valor probatoria al mismo, pues, no es una prueba conducente o pertinente para la comprobación de dicho alegato y por lo tanto se desestima. Así se declara.
Así mismo, alega el recurrente, que el pago correspondiente al mes de Diciembre de 2007, ya fue realizado y para ello se sustenta en un cheque Nº 82114843 del Banco del Caribe emitido a favor del arrendador, el cual fue cobrado por otra persona distinta al arrendador.
Al respeto, observa esta Juzgadora, que riela a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la presente causa, documento mediante el cual el Banco del Caribe, en fecha 15 de febrero de 2007, responde al oficio Nº 07-0226 emanado del Juzgado A Quo, e informa que en fecha 13 de Diciembre de 2006, se apersonó el ciudadano RAFAEL RIVAS a la oficina respectiva del señalado banco, a los fines de cobrar el cheque ya mencionado, y en virtud de que el mismo fue librado a favor de otra persona con la nomenclatura “NO ENDOSABLE”, la referida entidad bancaria no pagó el cheque en ese momento, sin embargo, el demandado JOSÉ FAUSTINO CONTRARAS, titular de la cuenta de la cual se libró el cheque, compareció a la oficina del banco caribe correspondiente, y mediante carta suscrita por dicho ciudadano, solicitó que se autorizara el pago del cheque Nº 82114843, en la persona de RAFAEL VIVAS, pues, este se encontraba realizando trabajos en el local propiedad del beneficiario de dicho título y por cuanto le constaba que el actor CADAR FUAD HINDY KAYD, le había entregado el cheque en su presencia como pago de parte de sus honorarios, solicitaba a la entidad bancaria que se procediera al pago del mismo.
De lo anterior se desprende, que una persona distinta al actor, ciudadano CADAR FUAD HINDY KAYD, fue quién cobró el cheque librado por el demandado en beneficio del arrendador, y que dicha persona, pudo lograr el pago del monto suscrito en el cheque, en virtud de la solicitud que realizara el demandado a la entidad bancaria correspondiente, dicha situación no demuestra, que el pago destinado en ese cheque, haya sido para la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre como lo alega el accionado en el presente caso, tampoco consta en autos los dichos del ciudadano RAFAEL VIVAS, a los fines de corroborar lo manifestado por el arrendatario al Banco del Caribe y mediante el cual se logró el pago del cheque en cuestión, por lo tanto, este alegato aducido por el recurrente es desestimado por esta Superioridad, ya que, no proporciona la convicción en quien aquí juzga de con el cheque señalado anteriormente haya pagado o cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007, como así lo afirma el recurrente. Así se decide.
Es por ello, que para esta Superioridad, no ha sido probado por el recurrente, que éste haya pagado los cánones reclamados por el arrendador en su libelo de la demanda, y en consecuencia esta Alzada considera que no puede prosperar el alegato no fundamentado del apelante en relación al pago de los cánones no cancelados por esta al actor. Así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por el demandado en su apelación, referente a que en el libelo de la demanda el actor acumuló pretensiones que no pueden ser llevadas en un mismo proceso, operando la inepta acumulación de pretensiones, ya que, solicitó el desalojo del inmueble objeto del juicio y el cumplimiento del contrato de arrendamiento, esta Juzgadora considera oportuno señalar:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre si, o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles…”(sic).
Por su parte el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley dispone: “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia…se sustanciarán y sentenciarán conforme…al procedimiento breve previsto…en el Código de Procedimiento Civil…”(sic)
Como puede observarse, de los artículos antes descritos se desprende que en materia de arrendamiento, cualquier acción que sea consecuencia de una relación arrendaticia debe ser tramitada a través del procedimiento breve establecido en la norma civil adjetiva, por lo tanto no opera en el presente caso, ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, pues en la presente causa se pretendió el desalojo de un bien inmueble en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Especial en materia de arrendamiento, conforme a su literal “a”, correspondiente al atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento establecido en el contrato, por lo tanto, demandar conjuntamente el pago de dichas mensualidades atrasadas no es incompatible con el desalojo solicitado.
En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez que: “…las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”(sic).
Como puede observarse, aun cuando en el presente caso no se esta discutiendo la resolución del contrato de arrendamiento, sino el desalojo del inmueble por parte del demandado, la reclamación realizada por el arrendador en su libelo de la demanda de los cánones de arrendamiento vencidos, es afín con la pretensión de desalojo solicitada en razón de la materia arrendaticia, tal como lo señala la Sala de Casación Civil, por ello deben tramitarse conjuntamente bajo los parámetros del procedimiento breve.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, y observándose que el recurrente no logró demostrar ante esta Superioridad que el mismo había cancelado los cánones de arrendamiento vencidos y reclamados por el actor en su libelo de la demanda, así como resuelto que si son compatibles en el mismo procedimiento breve las acciones de desalojo y la exigencia del pago de los cánones insolutos demandados, que originan el desalojo, este Tribunal Superior le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano JOSÉ FAUSTINO CONTRERAS NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.347.118, debidamente representados por su Apoderado Judicial, ABG. JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.600, Inpreabogado Nº 82.278, contra sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte actora ciudadano CADAR FUAD HINDY KAYD, en su carácter de arrendador, en contra del demandado ciudadano JOSÉ FAUSTINO CONTRERAS NOGUERA, en su carácter de arrendatario. Así se decide
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ FAUSTINO CONTRERAS NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.347.118, debidamente representados por su Apoderado Judicial, ABG. JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.600, Inpreabogado Nº 82.278, contra sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos señalados por esta Alzada, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte actora ciudadano CADAR FUAD HINDY KAYD, en su carácter de arrendador, en contra del demandado ciudadano JOSÉ FAUSTINO CONTRERAS NOGUERA, en su carácter de arrendatario, acordando: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo fundamentada en la falta de pago de tres cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: SE CONDENA al demandado a la entrega inmediata, libre de personas y enceres del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 01, ubicado en la calle Hernández Nadal de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, al demandante objeto del presente juicio. TERCERO: SE CONDENA al demandado al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo) (BsF.900) cada uno, lo que suma un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000,oo) (BsF.2.700).
TERCERO: SE CONDENA en costas, a la parte perdidosa por encontrarse vencida en la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ

CEGC/dc.-
Exp. 16.111