REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de febrero de 2008
197º y 149º
EXP. Nº: C- 16.114-07
Parte Demandante: ciudadano FREDDY ARMANDO ZERPA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 2.854.766.
Abogados Apoderados: ABG. JOSÉ OSWALDO SEGOVIA BERMÚDEZ, y ABG. SANDRA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.854.496 V-7.253.627, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.781 y N° 35.306, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano BRAULIO SEGUNDO RAMOS HERNÁNDEZ y AURA ROSA COLMENAREZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-1.556.704 y V-4.070.451 respectivamente.
Apoderados Judiciales: ABG. LUIS ALBERTO DE SOUZA RODRÍGUEZ y ABG. VÍCTOR R. PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.433.397 y V-2.753.327, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.128 y 407 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana SANDRA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.253.627, abogada ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.306, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY ARMANDO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.854.766, quien apeló de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 25 de mayo de 2007, en el cual declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de venta incoada por el accionante.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada según nota estampada por la Secretaría el día 02 de octubre de 2007, constante de dos (02) piezas, de doscientos setenta y uno (271) folios útiles la pieza principal, y de cuatro (04) folios útiles, el cuaderno de medidas (Folio 46).
Asimismo, mediante auto dictado por este Alzada en fecha 08 de octubre de 2007, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esté, para que las partes consignen sus escritos de informes, y vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 273).
Igualmente, en fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano VÍCTOR PEÑA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRAULIO SEGUNDO RAMOS HERNÁNDEZ y AURA ROSA COLMENAREZ DE RAMOS, parte demandada en la presente causa, presentaron ante esta Alzada diligencia, por medio del cual consignaron escrito de Informes (folios 275 al 279); y en la misma fecha, la ciudadana SANDRA SEGOVIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó Escrito de Informes (Folios 281 al 285).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión de fecha 25 de mayo de 2007 (Folios 251 al 266), en la cual señaló lo siguiente:
“…1) Que el contrato celebrado entre las partes y que riela de los folios 11 al 15, ambos inclusive, de este expediente 11.373, cumple con las solemnidades legales establecida en el artículo 1.357 del Código Civil;
2) Que el vendedor recibió de los compradores hoy codemandados la totalidad del precio convenido por las partes.
3) Que los codemandados no son responsables por daños y perjuicios supuestamente ocasionados al actor y que, en consecuencia no le deben indemnización económica alguna.
…Que el actor cumplió con la tradición legal en la venta del inmueble Urb. Los Samanes, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua…
Primero: del examen realizado por este Juzgador del documento en referencia se concluye que: el negocio celebrado corresponde a la venta de una casa distinguida con el No. 374, ubicada en la calle 5 de la Urb. Los Samanes, Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua y su correspondiente parcela de terreno, el cual tienen una superficie de doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (294 m2), todo cercado con paredes de bloque medianera. Que el referido inmueble consta de 4 habitaciones, un baño, sala cocina y sala comedor, 1 porche, un anexo el la parte alta ala norte constituido por 1 habitación, 1 cocina, 1sala comedor, 1 baño y sus linderos son: NORTE: con parcela N° 373; SUR: Con parcela No. 375, ESTE: con la calle No. 5 que es su frente y, OESTE: Con parcela No. 365. Que el precio convenido por la venta, fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.145.000.000,00) de los cuales declaró haber recibido de los compradores hoy demandados la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en fecha 20 de marzo de 2006 y los restantes cientos treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135.000.000,00) a la firma del documento bajo examen….
Segundo: por el análisis de los hechos admitidos tanto por la parte actora como por la parte demandada durante la evacuación de la prueba de posiciones juradas en fecha 25 de enero de 2007 y 22 de enero de 2007, respectivamente, en las cuales declararon lo siguiente:
• El ciudadano Freddy Armando Zerpa Guzmán afirmo que: es cierto que el día 12 de abril de 2006 vendió mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 3, folio 19 al 23, Protocolo Primero, tomo 3°,… a los ciudadanos RAMOS HERNÁNDEZ…, el inmueble descrito en le párrafo precedente, por el precio de ciento cuarenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 145.000.000,00).
• La ciudadana Aura Rosa Colmenarez de Ramos aceptó: que es cierto que el 20 de marzo de 2006 le pago al ciudadano Freddy Armando Zerpa la cantidad de diez millones de bolívares en efectivo. Que su esposo fue quien hizo la negociación. Que los cuarenta millones de bolívares entregados en efectivo al ciudadano Freddy Armando Zerpa se los prestó el Prof. Porfirio Figuera Blanco. Que el vendedor, hoy accionante recibió el dinero dentro de las oficinas del Registro en un sobre Manila y que contó su dinero antes de firmar el documento de venta.
• El ciudadano Braulio Segundo Ramos, por su parte, declaró que: el día 20 de marzo de 2006 le pagó al ciudadano Freddy Armando Zerpa la cantidad de diez millones de bolívares en efectivo. Que el 12 de abril de 2006 en horas de la tarde, estando en el registro, le entregó ciento treinta y cinco millones de bolívares al ciudadano Freddy Armando Zerpa, tal y como consta en el documento público firmado por él: Noventa y cinco millones en cheque de gerencia y cuarenta millones en efectivo. Que al momento de la firma el vendedor hoy demandante, recibió el dinero en un sobre Manila, lo revisó y procedió a firmar todo en presencia de loas funcionario (Sic) del registro. Que los cuarenta millones de bolívares en efectivo se los prestó el Prof. Porfirio Figuera Blanco, aproximadamente en la última semana de marzo de 2006, el día 29 o 30. Que él y su cónyuge ocupaban el inmueble objeto de la venta antes de la protocolización del documento.
Con relación a las declaraciones testimoniales del ciudadano PROFIRIO FIGUERA BLANCO, en las cuales afirmó: que 1) Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Braulio Segundo Ramos Hernández y Aura Rosa Colmenares de Ramos. 2) Que entregó a estos últimos, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000) en calidad de préstamo, el día 30 de marzo de 2006. 3) Que les prestó el dinero mencionado para completar supuestamente le pago de la compra de una vivienda. 4) Que con tal fin retiró de la cuenta de ahorros No. 0134-0026-12-0262102823 del Banesco, Banco Universal, la cantidad de treinta y ocho millones setenta y tres mil bolívares (Bs. 38.073.000) y el restante para completar los CUARENTA MILLONES los tenia yo en mis ahorros en la casa. Este tribunal de conformidad con el artículo 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio a dicha testimonial; en consecuencia, tiene por cierto el hecho afirmado por los co-demandados, referido a que obtuvieron los cuarenta millones de bolívares que pagaron en efectivo al ciudadano Freddy Zerpa, el día de la protocolización del documento de venta del inmueble, por préstamo que les hiciere el ciudadano Porfirio Figuera Blanco.
Ahora bien, con relación al documento de ofrecimiento de venta del inmueble en fecha 19 de marzo de 2006, firmado por los compradores, en el cual aceptaron el precio del inmueble y demás condiciones de la venta, y a la aceptación escrita firmada por el vendedor hoy demandante en fecha 25 de marzo de 2006, en el cual convino en facilitarle a los compradores hoy demandados las llaves del inmueble objeto de la venta y consintió en la ocupación del mismo antes de su protocolización por ante la oficina de registro. Este Juzgador, considera que tales instrumentos no aportan elemento de convicción alguno que ilustre el criterio de esta Juzgadora respecto del asunto controvertido, y menos aún que produzcan el convencimiento de que los co-demandados de autos incumplieron en forma alguna con las obligaciones inherentes al contrato de venta cuyo cumplimiento se pretende, en consecuencia, este Tribunal desecha tales instrumentos, dada su manifestación impertinente.
Con relación a los registros bancarios de la cuenta de ahorro N° 01340417894175048435 y de la cuenta corriente No. 01340534-5341017477, de Banesco Banco Universal, quien decide observa que no son suficientes para inducir en este sentenciador convicción alguna respecto del alegato hecho por la parte actora, según el cual, los ciudadanos BRAULIO SEGUNDO RAMOS HERNÁNDEZ y AURA ROSA COLMENAREZ DE RAMOS le adeudan la cantidad de CUARENTA MILLOBES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000). En consecuencia el Tribunal se ve forzado en desecharlas…
Con relación a la inspección judicial practicada en la oficina del Banco de Venezuela Grupo Santander, ubicada en el C.C. Maracay Plaza, Av. Bermúdez, Maracay Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2007, este tribunal considera que dicha prueba es irrelevante a los fines de la consecución del proceso, toda vez que los particulares sobre las cuales se dejó constancia en la práctica dicha inspección conforme a los términos contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la promovente, no se desprende elemento de convicción alguno que permita dirimir la controversia sometida al conocimiento de este Juzgador y menos aún que ilustre el criterio de quien decide, por lo cual se ve forzado a desecharla…
Con relación a la copia certificada del sobre sobreseimiento en el expediente No. 05-f1-844-06 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Aragua, este Tribunal observa que no se desprenden de dichas documental elemento demostrativos de la responsabilidad de los codemandadnos por el incumplimiento del contrato de venta, no hay ningún elemento conducente para dilucidar el asunto debatido en la presente causa, y en consecuencia, mal podría concedérsele valor probatorio alguna a dicha prueba. …
….considera este Juzgador que el accionante no logró probar el incumplimiento de los ciudadanos BRAULIO SEGUNDO RAMOS HERNÁNDEZ y AURA ROSA COLMENAREZ DE RAMOS de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 12 de abril de 2006, concretamente en cuanto al pago del precio convenido, de lo cual nace la convicción judicial de la improcedencia de la acción interpuesta por el ciudadano FREDDY ARMANDO ZERPA GUZMÁN….declara: …SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el ciudadano FREDDY ZERPA GUZMÁN, contra de los ciudadanos BRAULIO SEGUNDO RAMOS HERNÁNDEZ y AURA ROSA COLMENAREZ DE RAMOS….(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
III.- DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Asimismo, en fecha 04 de junio de 2007, fue presentado por la Abogada SANDRA SEGOVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.306, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de mayo de 2007, expresando lo siguiente:
“...APELO de la presente sentencia dictada por este Tribunal el día 25 de mayo de 2007…(Sic)”
IV.- INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Igualmente, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada SANDRA CAROLINA SEGOVIA, ut supra identificada, presentó a esta Alzada, Escrito de Informes (folios 281 al 285), en el cual expresó, lo siguiente:
…“pido la declaratoria con lugar de la presente demanda por ser totalmente cierto todo lo alegado por mi parte….(…)…las pruebas promovidas no fueron tomada en todo su valor jurídico…Ya que los demandados, ya identificados no han cancelados el saldo restante es decir los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000) DE LA REFERIDA VENTA, NI EN EFECTIVO, NI A TRAVÉS DE DEPOSITO A FAVOR DE FREDDY ZERPA (tal y como consta en los REGISTROS BANCARIOS DE LA CUENTA BANESCO BANCO UNIVERSAL cuenta de ahorro Nro. 0134-0417-89-4175048435 y de la cuenta corriente Nro. 0134-0534-41-5341017477 a nombre ambas cuenta de mi mandante FREDDY ZERPA, los cuales se encuentran anexos en este expediente), NI A TRAVÉS DE CHEQUE DE GERENCIA… …(…)…(Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
V.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Igualmente, en fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado VÍCTOR PEÑA SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes a esta Alzada (folios 275 al 279), y señaló lo siguiente:
“…Pido a este Tribunal Superior declare SIN LUGAR la apelación hechos por la parte actora totalmente vencida con expresa condenatoria de las costas procesales.
El demandante en esta causa, sin coerción alguna y libre de presión o apremio otorgo con su rubrica personal y exacta el citado documento de compra venta ante el Registro Subalterno correspondiente quedando PROTOCOLIZADO ante dicho funcionario público y finiquitada la venta que fue perfecta e irrevocable. Este documento lo redacto el Abogado JOSÉ H. CABAÑA TORO Inpre-abogado N° 13.309 quien es además de conocido en la plaza, como un abogado de experiencia. En el texto de este documento de venta de fecha DOCE (12) de abril de 2.006, protocolizado bajo el N° 3 Folios 19 al 23 Protocolo 1° tomo 3 consta que los restantes CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (135.000.000,00) me serán entregados a la firma de este documento. Es que acaso EL VENDEDOR firmó SIN QUE LE PAGARAN LO DEBIDO. Debió reclamar su dinero ante el funcionario público de no habérsele pagado su dinero completo y no venir ahora a ocupar el tiempo de este Tribunal Superior presentando una APELACIÓN irrita extraña y violando la ley pues pone en tela de juicio la veracidad de los documentos públicos firmados en un Registro ya que le niega credibilidad a dicho instrumento cuando el está alegando como demandante un pago irreclamable y solo producto de su propio torpeza e ignorancia por que no le habían pagado como el alega, no debió otorgar la escritura de venta. Nadie puede alegar en juicio su propia torpeza y la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento y además la duda favorece al reo (demandado). Pero el caso es que el DEMANDANTE si recibió su plata completita conforme a la sentencia apelada no teniendo fundamentos su pretensión comprometiendo a la justicia sin tener el derecho para hacerlo. Pido… se declare SIN LUGAR la presente APELACIÓN que lo que pretende es engañar al TRIBUNAL SUPERIOR Y CONFUNDIRLO EN UNA APELACIÓN irreverente y SIN MERITO NI ASIDEROS JURÍDICOS PROPIOS QUE PUEDAN HACERLA PROSPERAR MENOS AÚN CUANDO LA SENTENCIA APELADA CUMPLE CON LA VERDAD VERDADERA COMO LO DETERMINO EL CIUDADANO JUEZ DE LA CAUSA…(sic)”.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente apelación, esté Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta (Folios 01 al 04), intentada por el ciudadano FREDDY ARMANDO ZERPA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-2.854.768, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OSWALDO SEGOVIA BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.781. Dicha demanda fue admitida en fecha 08 de junio de 2006 (folio 18), ordenándose el emplazamiento de los demandados.
Asimismo, consta en fecha 06 de noviembre de 2006, escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos BRAULIO SEGUNDO RAMOS HERNÁNDEZ y AURA ROSA COLMENAREZ DE RAMOS, asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.128 (folios 42 al 43).
Es el caso, que en fecha 05 de diciembre de 2006 la ciudadana SANDRA CAROLINA SEGOVIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas (Folios 47 al 49) y anexos (Folios 50 al 91), los cuales en fecha 10 de enero de 2007, fueron admitidas por el Tribunal de la Causa (folios 95 al 96).
Ahora bien, la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, presentó escrito de pruebas ante el Tribunal A quo (folios 92 al 93), siendo las mismas admitidas por el Tribunal de la Causa en fecha 10 de enero de 2007 (folio 99).
Una vez evacuadas las referidas pruebas, fue decidida la presente causa en fecha 25 de mayo de 2007, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Venta, intentada por la parte actora (folios 251 al 265)
Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2007, la abogada SANDRA SEGOVIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual apeló de forma genérica de la decisión de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal A quo (folio 268).
De dicha decisión, la apoderada judicial de la actora, mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2007, apelo de la sentencia de forma genérica, señalando lo siguiente: “…APELO de la presente sentencia dictada por este Tribunal el día 25 de Mayo del 2007…(Sic)”; posteriormente, fue consignado ante esta Superioridad escrito de informe por la apoderada judicial de la parte actora, fundamentado su apelación, en los hechos siguientes: “…las pruebas promovidas no fueron tomada en todo su valor jurídico….ya que los demandados,…no han cancelados el saldo restante es decir los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000) DE LA REFERIDA VENTA, NI EN EFECTIVO, NI A TRAVÉS DE DEPOSITO A FAVOR DE FREDDY ZERPA (tal y como consta en los REGISTROS BANCARIOS DE LA CUENTA BANESCO BANCO UNIVERSAL cuenta de ahorro Nro. 0134-0417-89-4175048435 y de la cuenta corriente Nro. 0134-0534-41-5341017477 a nombre ambas cuenta de mi mandante FREDDY ZERPA, los cuales se encuentran anexos en este expediente), NI A TRAVÉS DE CHEQUE DE GERENCIA…(Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De todo lo antes trascrito, se evidenció que la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 25 de mayo de 2007 de forma genérica, por lo que, le corresponde a esta Alzada entrar a revisar la legalidad de la misma, y lo hace en los términos siguientes:
Que la parte actora en su libelo (folio 01 al 04), demanda por cumplimiento de contrato de venta a los ciudadanos BRAULIO SEGUNDO RAMOS HERNÁNDEZ y AURA ROSA COLMENAREZ DE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.556.704 y V-4.070.451 respectivamente, fueron demandados para que pagaran la cantidad de cuarenta millones con cero céntimos de bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalente a cuarenta mil con cero céntimos de bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00), la cual corresponde supuestamente al saldo restante de la venta, que le efectuare la parte actora a través de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 3, folios del 19 al 23, Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 12 de abril de 2006.
Por otra parte, en el escrito de contestación la parte demandada (Folios 42 al 43) convino en que efectivamente había protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio del Estado Aragua, de fecha 12 de abril de 2006, anotada bajo el N° 03, folios diecinueve (19) al veintitrés (23), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, documento a través del cual el actor dio en venta, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, identificada con el N° 374, ubicada en la calle 5 de julio de la Urbanización Los Samanes, Parroquia Crespo del Estado Aragua; es decir, acepta el hecho que se efectuó una venta que fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro correspondiente.
Igualmente, en el mismo escrito de contestación negó y rechazó por temeraria los alegatos expuesto por la actora, toda vez que éste, pagó al vendedor la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) equivalente a cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00), los cuales fueron entregados en sobre manila al vendedor (hoy accionante), el mismo día de la protocolización del documento de venta, junto con el cheque de gerencia por la cantidad de Noventa y cinco millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00) equivalente a noventa y cinco Bolívares fuertes (Bs. 95.000,00).
Con base a estos argumentos, esta Superioridad observa que el demandante tenía la obligación de probar el incumplimiento de los codemandados; en cuanto al pago del precio convenido, es decir, demostrar que estos no habían cancelado el saldo restante del precio de la venta, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) equivalente a cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00).
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 47 al 49) se observó lo siguientes:
1) Contrato de venta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 3, folio 19 al 23, protocolo primero, tomo tercero, en fecha 12 de abril de 2006 (folios 11 al 15)
En este sentido, la referida prueba es un instrumento público, que hace fe entre las partes y respecto de terceros, mientras estos no sean declarados falsos, los hechos que el funcionario público competente (Registrador), declara haber efectuado, o la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0140 de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, señaló lo siguiente: “…El documento público está definido en el Art. 1357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública… (Sic)”.
Por lo tanto, visto que la referida documental, ha sido utilizada como medio de prueba tanto por la parte actora como por los codemandados, y no siendo el mismo tachado por falso, esta Superioridad le otorga valor probatorio, de los hechos que se desprenden del contenido del mismo, con el cual se verificó la efectiva venta del inmueble antes identificado, y que la misma fue realizada por el ciudadano Freddy Zerpa a favor de los ciudadanos Braulio Segundo Ramos Hernández y Aura Rosa Colmenarez de Ramos. Y así se establece.
2) Constancia del depósito realizado en la cuenta de ahorros Nro. 01340417894175048435, de Banco Banesco Banco Universal por Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) de fecha 20 de marzo de 2006, marcado con letra “A” (Folio 50).
Con relación a esta documental, esta Superioridad observa que la misma es un instrumento privado emanado de un tercero (Banesco Banco Universal) suscrito por la Sub-Gerente Yosmar Bonilla, Agencia 026 Maracay Plaza, por lo tanto, para que la misma tenga valor en juicio, deberá ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que al evidenciarse de los autos, que la referida documental no fue ratificada por el tercero, esta Alzada desestima el presente medio probatorio. Y así se establece.
3) Copia certificada del cheque de gerencia No. 00002269 del Banco de Venezuela librando a nombre del ciudadano Freddy Armando Zerpa por la cantidad de Noventa y cinco millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00) de fecha 11 de abril de 2006, marcado con letra “B” (folio 52).
Se observa que la referida copia certificada deriva de un instrumento privado producido por un tercero, toda vez que el mismo es un Cheque de Gerencia emanado de la Entidad Financiera Banco de Venezuela Grupo Santander, donde se constató que de la cuenta del cliente Nro. 01020333320000022021, fue librado un pago por la cantidad de Noventa y cinco millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00), a favor del ciudadano FREDDY ZERPA GUZMAN (parte actora en la presente causa) en fecha 11/04/2006, en la Oficina de Maracay Plaza, el cual esta firmado por personal autorizado del Banco de Venezuela. En relación a esto, considera esta Juzgadora que para que la misma tenga valor en juicio, está deberá ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, como lo ha establecido el mencionado artículo 431 eiusdem, en consecuencia de ello, y probado como está que no consta la ratificación por parte del tercero en autos, está Superioridad la desestima, y no le otorga valor probatorio a la referida instrumental. Y así se establece.
4) Marcado con letra “C”, copia fotostática simple de ofrecimiento de venta del inmueble en fecha 19 de marzo de 2006, firmado por los compradores, en el cuál aceptaron el precio del inmueble y demás condiciones (Folio 53).
Ahora bien, esta Tribunal Superior observa que es un instrumento privado, y en su parte superior derecho consta que el mismo, ha sido elaborado por el Abg. José Cabaña Toro, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.309, contentivo de un ofrecimiento de venta por la parte actora (Freddy Zerpa), sobre un inmueble constituido por una casa Nro- 374, ubicada en la calle 5 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua y el terreno con una superficie de 294 m2, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 28, folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101), protocolo 1°, Tomo 2 en fecha 06/02/1985, en favor de los demandados (Braulio Ramos y Aura Colmenarez de Ramos) y que estos manifestaron su acuerdo mediante sus firmas autógrafas, las cuales se encuentra en el adverso de la referida documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Por ello, esta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento privado promovido en copia fotostática simple por la parte actora, y al respecto, se hace necesario para esta Superioridad señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medico mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal Superior, aplicándose el mismo para la valoración de este medio de prueba, esta Alzada observa que de los documentos privados promovidos por la parte actora, son copia fotostática simple de su original, y no son las exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas), es por lo tanto se desechan la referidas documentales y en consecuencia no le otorga valor probatorio a las mismas. Y así se establece.
5) Marcado con letra “D, D1, D2”, en documento original constante de aceptación escrita firmada por el vendedor (hoy demandante) de fecha 25 de marzo de 2006, en la cual convino en facilitarle a los compradores hoy demandados las llaves del inmueble objeto de la venta y consintió la ocupación de los mismos en el referido inmueble, antes de la protocolización de la venta ante la oficina correspondiente (Folios 54 al 56).
Se observó, que las mismas son documentos privados, y que han sido suscritos por las partes (actora y demandada), igualmente se verificó que la parte contra quien se le opone, no las impugnó en el contenido o en el desconocimiento de la firma, en la oportunidad legal establecido para ello, por lo tanto, es entendido que dicha parte los reconoce y en consecuencia, deben tenerse como cierto en su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio. Y así se establece.
6) Registro bancario de la cuenta de ahorros N° 0134-0417-89-4175048435, y de la cuenta corriente N° 0134-0534-41-5341017477 de Banesco Banco Universal, a los fines de probar los depósitos de las cantidades referidas en los números 2 y 3 y además, que en el lapso comprendido entre el día 11 de febrero de 2006 y el 15 de noviembre de 2006, no existió depósito alguno en dichas cuenta por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), marcado con letra “F” (Folios 63 al 77).
Esta Superioridad, observa que la referida documental es copia certificada de la libreta ahorro del ciudadano FREDDY ZERPA (parte actora), en el cual se constata los movimientos de su cuenta nomina. Ahora bien, dicha documental no es conducente para demostrar la pretensión de la parte actora, por cuanto es incapaz de traer suficientes hechos al proceso que evidencia el incumplido por parte de los codemandados, en el pago de la totalidad de la deuda, por lo que se desestima las referidas documentales. Y así se establece.
7) Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la Oficina del Banco Venezuela Grupos Santander, ubicada en el C.C. Maracay Plaza de la Avenida Bermúdez, con el fin de verificar en la Cuenta Corriente Nro010203333000022021, los siguiente puntos a) Si pertenece a los ciudadanos Braulio Segundo Ramos Hernández y Aura Rosa Colmenares de Ramos. B) Si luego de haber emitido el cheque de gerencia No. 00002269 en fecha 11 de abril de 2003…preexistía en la cuenta la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00). C) Si en el lapso comprendido entre el 11 de abril de 2006 y la fecha de la inspección judicial…han mandado a realizar cheque de gerencia a favor… Freddy Armando Zerpa… por el monto señalado…d) cualquier otro punto que señalase en la oportunidad de la inspección…(Folio 146 al 147).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en análisis del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, estableció en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados e el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida…(Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En aplicación del criterio antes señalado por la Sala y compartido por esta Superioridad, se considera que dicha prueba es irrelevante, por que está no guarda relación directa con la controversia planteada por las partes, toda vez que de los particulares sobre los cuales se dejó constancia en la practica de dicha inspección conforme a los términos contenidos en el escrito de promoción de pruebas del promovente, no se desprenden elemento de convicción alguno que le permita dirimir la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora, y menos aún cuando no son suficientes para ilustrar el criterio de quien decide, por lo cual se ve forzado a desecharlo el referido medio de prueba. Y así se establece.
8) Posiciones juradas de los ciudadanos Braulio Segundo Ramos Hernández y Aura Rosa Colmenares de Ramos, en su carácter de demandados (…) y la disposición del actor Freddy Zerpa en absolverlas recíprocamente.
En análisis de los hechos admitidos en las posiciones juradas revisadas por esta Alzada, se evidenció que tanto por la parte actora como por los demandados se observa lo siguiente:
En acta de fecha 25 de enero de 2007 (folio 132 al 135), en la cual el ciudadano FREDDY ZERPA, absolvió las posiciones juradas, señalando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga si es cierto que el día 12 de abril del 2006, usted vendió mediante documento público de compra venta a los ciudadanos AURA ROSA COLMENAREZ DE RAMOS Y BRAULIO SEGUNDO RAMOS HERNÁNDEZ...Una casa distinguida con el n° 374, ubicada en la CALLE CINCO DE LA URBANIZACIÓN LOS SAMANES PARROQUIA CRESPO MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA NÚMERO DE CATASTRAL 01-05-03-05-0-011-027-005-000-000-000, y su correspondiente parcela de terreno en el cual tiene una superficie de 294 mts2 alindera…venta por la cantidad de bolívares (bs.145.000.000,00) documento protocolizado en 12 de abril del 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el n° 3, folio 19 al 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2006. Contesto: si es cierto…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Asimismo, consta también de fecha 22 de enero de 2007 (folios 107 al 111), acta de posiciones juradas absuelta por la ciudadana AURA ROSA COLMENEREZ DE RAMOS, quien aceptó que es cierto que fecha 20 de abril de 2006 le pagó al ciudadano Freddy Armando Zerpa la cantidad de diez millones de bolívares en efectivo. Que su esposo fue quien hizo la negociación, y que los cuarenta millones de bolívares habían sido entregados en efectivo al propio vendedor (Freddy Zerpa) dinero este que se los presto el Profesor Porfirio Figuera Blanco, y que el vendedor recibió en un sobre manila en las oficinas de registro y que el mismo contó antes de firma el documento de venta.
Igualmente, se verificó que en fecha 23 de enero de 2007 (Folios 112 al 117), consta acta de posiciones juradas absuelta por el ciudadano BRAULIO SEGUNDO RAMOS, quien aceptó fecha 20 de abril de 2006 le pagó al ciudadano Freddy Armando Zerpa la cantidad de diez millones de bolívares en efectivo. Y que el 12 de abril de 2006 en horas de la tarde, estando en el registro, le entregó la cantidad de ciento treinta y cinco millones (Bs. 135.000.000,00) al ciudadanos Freddy Zerpa, tal y como consta en el documento firmado por el, ante el referido registro, y que pago de la manera siguiente: noventa y cinco millones en cheque de gerencia y cuarenta millones en efectivo, que al momento de la firma el vendedor (parte actora) recibió en un sobre de manila, lo revisó y procedió a firmar, todo en presencia de funcionarios del registro. Y que los cuarenta millones de bolívares se los prestó el Profesor Porfirio Figuera Blanco, y que él y su cónyuge ocupaban el inmueble objeto de la venta antes de la protocolización del referido instrumento de venta.
De los hechos expresados en las posiciones juradas absueltas por las partes (actora y demandada), esta Superioridad evidenció que ciertamente si hubo una venta, efectuada entre el ciudadano FREDDY ZERPA y los compradores ciudadanos BRAULIO RAMOS y AURA COLMENAREZ DE RAMOS, y que para el momento en el cual se verificó la protocolización de documento de venta, el vendedor aceptó que los compradores cumplieron con el pago de la totalidad del monto establecido, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio a las mismas. Y así se establece.
Por su parte, los codemandados promovieron la reproducción del merito favorable emergente de los autos; en este sentido, esta Juzgadora considera necesario, señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino un principio procesal el cual se encuentra contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, el Juez al aplicar el Principio de Exhaustividad Probatoria, analizando todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Asimismo, este principio debe ser concatenado con el principio de la comunidad de la probatoria, ya que todas las pruebas consignadas por las partes, arrojaran los méritos correspondientes, independientemente de la parte quien las aporta al proceso. Y así se establece.
Por otra parte, con relación al documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 3, folio diecinueve (19) al veintitrés (23), protocolo primero, tomo tercero, en fecha 12 de abril de 2006, promovido con el fin de probar la totalidad del pago efectuado por la compradora del inmueble, promovido por la parte demandada. Esta Superioridad, en líneas anteriores ya analizó y valoró esta instrumental, otorgándole a la misma pleno valor probatorio, por lo que considera inoficioso analizarla nuevamente. Y así se establece.
También fueron promovidos por la parte demandada en su escrito de pruebas, la declaración de los ciudadanos PORFIRIO FIGUERA BLANCO, ROSA BEATRIZ CAMACHO y MILANGELA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.333.397, V-4.229.642 y V-10.361.043 respectivamente.
En este sentido, consta acta de fecha 07 de febrero de 2007, la declaración del testigo, ciudadano PORFIRIO FIGUERA BLANCO (Folio 141 al 143), en la cual se puede observar: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos BRAULIO SEGUNDO RAMOS HERNÁNDEZ Y AURA ROSA COLMENAREZ DE RAMOS? Contesto: Si los Conozco, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si dio en calidad de préstamo a los ciudadanos BRAULIO SEGUNDO RAMOS HERNÁNDEZ Y AURA ROSA COLMENAREZ DE RAMOS, la cantidad de cuarenta millones de bolívares? Contestó: Si es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, el tiempo, el modo y lugar, en que entregó los cuarenta millones de bolívares a los ciudadanos BRAULIO SEGUNDO RAMOS HERNÁNDEZ Y AURA ROSA COLMENAREZ DE RAMOS?. Contesto: Entregué los cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) a los ciudadanos antes mencionados aproximadamente en la segunda quincena de marzo del 2006, específicamente el día treinta (30) aproximadamente a las seis y media siete de la noche, en cuatro pacas de Diez Millones cada uno, en billetes de cincuenta mil bolívares (50.000,00) en su correspondiente sobre de Manila. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la razón por las cuales los ciudadanos BRAULIO SEGUNDO RAMOS HERNÁNDEZ Y SU ESPOSA, le solicitaron en préstamo los cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00). Contesto: Supuestamente le preste los cuarenta millones de bolívares para completar el pago de la compra de una vivienda ubicada en el lugar donde están residenciados en los Samanes…(sic)”(Subrayado y negrillas de la Alzada)”
En este sentido, la declaración del ciudadano PROFIRIO FIGUERA, se evidencia, que no manifestó tener interés en la resultas del juicio, ni ser amigo o enemigo de alguna de las partes, y de sus dichos se desprende la certeza que fue él, quien suministró en calidad de préstamo, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) a los demandados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad en aplicación de la sana critica considera que las declaraciones del referido testigo up supra identificado, denotan también que tiene un conocimiento del hecho sometido a discusión, y afirmó que fue él quien suministró el dinero, el cual fue utilizado por los compradores para pagar a la actora el monto restante de la venta, vista que no hubo contradicción en los dichos y que las misma guardan relación que el resto de la pruebas aportadas en la presente causa, y reafirma los hechos afirmados por los demandados en las posiciones juradas, por lo que esta Superioridad considera que son ciertos los dichos del testigos PORFIRIO FIGUERA, y en consecuencia le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Asimismo, con relación a los testigos ciudadanos ROSA BEATRIZ CAMACHO y MILANGELA PÉREZ, se observó que el día que fueron promovidas para la declaración, mediante acta de fecha 07 de febrero de 2007 (folios 144-145) se dejó constancia que los mismos no comparecieron el acto, siendo declarados por el Tribunal A quo desiertos y por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno. Y así se establece.
En otro orden de ideas, se promovieron como prueba documental, copia certificada del sobreseimiento en el expediente N° 05-f1-844-06 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Esta Superioridad, observa que la referida documental no se desprenden elementos demostrativos de la responsabilidad de los codemandados por el incumplimiento del contrato de venta, así como ningún elemento conducente para dilucidar el asunto debatido en la presente causa, por lo que se desestima las referidas documentales. Y así se establece.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” (Sic).
En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, la cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas, una pasiva y una activa, y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.
Ha este tenor, esta Superioridad considera necesario analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio (Sic).
Y concatenado al artículo anterior debe hacerse mención, al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado y negrillas nuestro).
En este sentido es importante destacar, que la parte actora no logró demostrar en autos, que la parte demandado hubiese incumplido con el pago acordado en el contrato de venta, del cual se exige el cumplimiento, toda vez que las pruebas producidas no son suficientes, para demostrar la existencia de dicho incumplimiento, más aún cuando de documento público fehaciente contentivo de la venta, se verificó la protocolización de la venta del referido inmueble de forma voluntaria por parte del vendedor (hoy accionante), de lo cual, nace la certeza para esta Jugadora que el demandado si cumplió con todas sus obligaciones (pago del precio) antes de que se protocolizara la misma. Y así se establece.
En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que en la presente causa, la parte actora no probó el incumplimiento del pago por parte de la demandada, por lo que no existiendo en el presente caso, plena prueba de la certeza de los alegatos expuestos por la parte demandante, ya que como se señalo anteriormente no quedó demostrado que los ciudadanos BRAULIO SEGUNDO RAMOS HERNÁNDEZ y AURA ROSA COLMENAREZ DE RAMOS, hubieren incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 12 de abril de 2006, concretamente en cuanto al pago del precio convenido, por lo tanto, no es procedente la pretensión incoada por la actora. Y así se establece.
Con fundamento de los hechos, derecho y criterios jurisprudenciales antes analizados, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, intentado por la Abogada SANDRA CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.306, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY ARMANDO ZERPA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 2.854.768, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de mayo de 2007 declaró Sin Lugar el Cumplimiento de Contrato de Venta incoada por la parte actora. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión antes identificada en los términos expuesto por esta Alzada en su parte motiva. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, intentado por la Abogada SANDRA CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.306, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY ARMANDO ZERPA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 2.854.768, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de mayo de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de mayo de 2007, en la cual declaró lo siguiente: “…SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el ciudadano FREDDY ARMANDO ZERPA GUZMÁN, contra de los ciudadanos BRAULIO RAMOS HERNÁNDEZ y AURA ROSA COLMENAREZ DE RAMOS… Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida…”(Sic)
TERCERO: Se condena en costa por la interposición de recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 p.m. de la tarde.-
La Secretaria,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/jg.-
Exp. 16.114-07
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