REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 1° de febrero de 2008.
196° y 148°
Exp. Nº AC-8863.
En fecha 03 de octubre de 2007, fue recibido el escrito presentado por la Ciudadana Abogada: Carmen Elena González Román, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.625.374, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: Teobaldo Sanz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.627.368, constante de 06 folios útiles y anexos en 03 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra el Gobernador del Estado Aragua y el Comandante de la Policía del Estado Aragua, ciudadanos Profesor: Didalco Bolívar y Comisario: Noé Liendo.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos: Gobernador del Estado Aragua y Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Partes Presuntamente Agraviantes, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos Procurador General del Estado Aragua y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 11 al 18).
A los folios 19 al 22 corren insertas diligencias y Recibos de Notificaciones debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día VIERNES 25 de enero de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 23)
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió Oficio Nº 05-F10-016-08, proveniente de la Fiscalía Décima del Estado Aragua, constante de 01 folio útil. (Folio 24)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 25 al 28.
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió Oficio Nº 05-F10-038-08, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 6 folios útiles. (Folios 33 al 38)
ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES:
Plantea el solicitante, que interpone la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 1 eiusdem, por cuanto no le han cancelado sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley en el ejercicio de sus funciones como funcionario Policial o funcionario Público desde que egreso como tal en el año 1989 hasta la presente fecha, violándosele sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 89 numeral 2, 91 y 92 de la Carta Magna; todo lo cual fue ratificado en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, a la cual hicieron acto de presencia mediante su Apoderada Judicial.
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial del Estado Aragua, la cual alegó varias controversias, entre ellas, que no existe vulneración al derecho a trabajo por cuanto el renunció a la Institución Policial, y que no existe ninguna diligencia por parte del solicitante para que le sean canceladas sus prestaciones, asimismo señaló que ha pasado desde el año 1989 hasta la presente fecha, tiempo suficiente para que prescribiera la oportunidad de demandar sus derechos, y solicitó que se declare Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a que está activo, eso no demuestra que esta prestando servicio, sino una certificación de que el ciudadano ingresó al Cuerpo Policial en el Año 1985, lo que no significa que este prestando servicio actualmente en el Cuerpo Policial.
Asimismo se les concedió el derecho de replica y contrarreplica a las partes, en donde la parte accionante manifestó en cuanto a la exposición realizada por el Representante de la Procuraduría, que rechaza la misma, ya que solo existe la certificación de su ingreso más no la del egreso, además sus derechos son imprecristibles por cuanto son funcionarios especiales y por lo tanto solicitó que le sean restablecidos sus derechos constitucionales que le han sido violentados por parte del ciudadano Comandante de la Policía del Estado Aragua y del Gobernador del Estado Aragua, como el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, y la protección de su seguridad social, asimismo rechazó la solicitud de que se declare Inadmisible la presente acción de conformidad con el Artículo 6.4; y por último solicitó que se declare Con Lugar la acción de amparo. Seguidamente la Apoderada Judicial del Estado Aragua, alegó que en cuanto a la certificación ratificó que la misma no configura una constancia de trabajo, ni que este prestando servicios en la administración, es solo una certificación del momento en que ingreso a la administración, no que efectivamente este activo, y en cuanto a la prescripción de la acción se considera Inadmisible por cuanto su egreso fue en fecha 15 de abril de 1989, y la acción la intenta en fecha 31 de octubre de 2007, habiendo transcurrido con creces el lapso establecido en la ley especial y el establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se declare Inadmisible la presente acción de amparo.
El Tribunal en la Audiencia Constitucional pasó de seguida a dictar el correspondiente dispositivo del fallo en los términos siguientes: no es un hecho controvertido que el Ciudadano Recurrente egresó en fecha 15 de abril de 1989, en virtud de su expulsión, tampoco es un hecho controvertido que por la presente acción se pretende el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden derivada de la relación funcionarial, la cual concluyó como se dijo supra en fecha 15 de abril de 1989, por lo que efectivamente tal como lo señaló la representante de la Procuraduría General del Estado Aragua resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido sobradamente el lapso para interponer por vía ordinaria la reclamación de sus derechos, causal esta de Inadmisibilidad conocida en Doctrina en consentimiento expreso por haber dejado transcurrir el lapso establecido en la Ley Especial para peticionar sus derechos, así como también transcurrió el lapso de 6 meses de la posible violación o amenaza al derecho protegido, amen que la acción de amparo tal como lo ha reiterado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es restablecedor de derechos y no constitutivo de derechos, lo que hace procedente como se dijo supra declarar Inadmisible la acción de amparo, a tenor de lo establecido en el dispositivo señalado supra, y así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería transcrito dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó agregar a los autos formando folios útiles el Instrumento Poder consignado por el Estado Aragua.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
No es un hecho controvertido que el Ciudadano Accionante egresó en fecha 15 de abril de 1989, en virtud de su expulsión, tampoco es un hecho controvertido que por la presente acción se pretende el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden derivada de la relación funcionarial, la cual concluyó como se dijo supra en fecha 15 de abril de 1989, por lo que efectivamente tal como lo señaló la representante de la Procuraduría General del Estado Aragua resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido sobradamente el lapso para interponer por vía ordinaria la reclamación de sus derechos, causal esta de Inadmisibilidad conocida en Doctrina en consentimiento expreso por haber dejado transcurrir el lapso establecido en la Ley Especial para peticionar sus derechos, así como también transcurrió el lapso de 6 meses de la posible violación o amenaza al derecho protegido, amen que la acción de amparo tal como lo ha reiterado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es restablecedor de derechos y no constitutivo de derechos, lo que hace procedente como se dijo supra declarar Inadmisible la acción de amparo, a tenor de lo establecido en el dispositivo señalado supra. Y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano: Teobaldo Sanz, mediante Apoderada Judicial, contra el Gobernador del Estado Aragua y el Comandante de la Policía del Estado Aragua, ciudadanos Profesor: Didalco Bolívar y Comisario: Noé Liendo, a tenor de lo establecido en los artículos 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se exonera en costas a la Parte Perdidosa del Amparo por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares sino entre un particular y un ente público de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, al Primer (1er.) día del mes de febrero de 2008. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), librándose Oficio signado con el Nº ______________.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-8863.