REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de febrero de 2008.
196° y 148°
Exp. Nº AC-8806.
En fecha 29 de agosto de 2007, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano Abogado: Gustavo A. García Gadea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-7.257.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.713, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: Dollis Coromoto Rojas Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.071.411, constante de 3 folios útiles y anexos en 3 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra la Secretaria de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Guárico.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficios, a la Ciudadana: Secretaria de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Guárico, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos Procurador General del Estado Guárico y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 8 al 16).
En fecha 05 de septiembre de 2007, comparece el Ciudadano Abogado: Gustavo Adolfo García Gadea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.713, en su carácter de autos, quien mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que se practique las notificaciones libradas por este Juzgado y se le designe correo especial para el envió y regreso de la misma. Por auto de fecha 07 de septiembre de 2007, se acordó de conformidad con lo solicitado. (Folios 17 al 20).
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió comisión librada por este Juzgado, la cual corre inserta a los folios 24 al 32.
Al folio 33 corre inserta diligencia y Recibo de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día VIERNES 01 de febrero de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 34)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 35 al 38.


ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES:
Señaló el Apoderado Judicial de la solicitante, que su representada, en fecha 01 de febrero de 1986, comenzó a prestar sus servicios personales como docente adscrita a la Secretaría de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Guárico, devengando un salario de Cuatrocientos Ochenta Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 480.822,55), el cual se le depositaba a su cuenta de nómina de manera quincenal, pero que en el mes de abril de 2007, no le depositaron su salario correspondiente a la quincena del mes de abril de 2007, mayo, junio, julio y agosto del año 2007; asimismo alegó que la acción arbitraria de no realizar los depósitos correspondientes a su salario sin notificación alguna, es un motivo ajustado a la situación presentada que alude un error, que debe ser restablecido. Fundamentando su acción en los numerales 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 27 de la misma Carta Magna, y en el artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo lo cual fue ratificado en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, a la cual hizo acto de presencia en representación de la accionante.
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial del Estado Guárico, la cual alegó que no consta en el expediente el carácter de funcionario publico que se arroga la reclamante, en consecuencia hay una evidente falta de cualidad de la reclamante y del Estado Guárico para intentar y sostener la acción; y a todo evento sin reconocer por ello el carácter que se arroga la misma solicitó se declare Inadmisible la acción en virtud de que el procedimiento aplicable no es el de amparo sino el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo se les concedió el derecho de replica y contrarreplica a las partes, en donde los Apoderados Judiciales la parte accionante manifestaron que resulta en contrasentido hablar de inadmisibilidad en la acción por cuanto ya fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, y en cuanto al segundo argumento este es el procedimiento expedito por cuanto se evidencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Seguidamente la Apoderada Judicial del Estado Guárico, insistió en sus argumentos antes expuestos.
Asimismo la Representante del Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, concluyó que la presente acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no es esta la vía más idónea para solicitar la restitución de la situación presuntamente infringida, como lo es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo solicitó copias simples de la presente acta.
El Tribunal en la Audiencia Constitucional pasó de seguida a dictar el correspondiente dispositivo del fallo en los términos siguientes: Tal como lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, la cual señala que no solamente en caso de actos sino de hechos por parte de la administración, esto ha sido reiterado por la Sala Constitucional entre ellas con Ponencia del Magistrado Carrasquero, de fecha 05/05/06, que señala que en casos de vías de hecho y cuando no hubiere procedimiento señalado de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna, debe aplicarse el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pero incluso en el presente caso tal y como se dijo supra la recurrente dispone del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, amén que como lo señaló la Apoderada Judicial del Estado Guárico la accionante ni en su acción ni en la audiencia oral y pública, demostró la cualidad de funcionaria pública adscrita a la Secretaría de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Guárico, la cual también haría inadmisible la presente acción por falta de cualidad de la recurrente, para ejercer la presente acción, por carecer de uno de los elementos de la pretensión como lo es la cualidad, por lo que se hizo procedente declarar Inadmisible la presente acción por la falta de cualidad, así como también a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería transcrito dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó agregar a los autos formando folios útiles el Instrumento Poder consignado por el Estado Guárico.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Tal como lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que la presunto agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, la cual señala que no solamente en caso de actos sino de hechos por parte de la administración, esto ha sido reiterado por la Sala Constitucional entre ellas con Ponencia del Magistrado Carrasquero, de fecha 05/05/06, que señala que en casos de vías de hecho y cuando no hubiere procedimiento señalado de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna, debe aplicarse el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pero incluso en el presente caso tal y como se dijo supra la recurrente dispone del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, amén que como lo señalo la Apoderada Judicial del Estado Guárico la accionante ni en su acción ni en esta audiencia demostró la cualidad de funcionaria pública adscrita a la Secretaría de de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Guárico, la cual también haría inadmisible la presente acción por falta de cualidad de la recurrente, para ejercer la presente acción, por carecer de uno de los elementos de la pretensión como lo es la cualidad, por lo que se hace procedente declarar Inadmisible la presente acción por la falta de cualidad, así como también a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Ciudadana: Dollis Coromoto Rojas Rivero, mediante Apoderado Judicial, contra la Secretaria de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Guárico, a tenor de lo establecido en los artículos 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se exonera en costas a la Parte Perdidosa del Amparo por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares sino entre un particular y un ente público de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), librándose Oficio signado con el Nº ______________.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.




DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-8806.