REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. N° CA -7459
Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.
Recurrente: Panadería y Pastelería Los Sabores del Trigo, C.A.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa de fecha 02 de junio de 2005, dictada en el Expediente N° 5376-03.
Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Ciudadana Ana Cristina López Ibáñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5. 684.756, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.679, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PANADERIA y PASTELERÍA LOS SABORES DEL TRIGO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo del 2002, bajo el N° 35, Tomo 18-A, presento por ante este Despacho, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 02 de Junio de 2005, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Expediente N° 5376-03, en el Procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el Ciudadano Juan José Bolívar López contra la recurrente, el cual fue declarada Con Lugar. Alegando que la Administración DEL Trabajo incurrió en los vicios de Ausencia o Causa Falsa; Abuso de Poder; Falso Supuesto por Silencio de Pruebas y Desviación de Poder, derivadas de un parcial a apreciación de las pruebas y de los hechos y de inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
En fecha 19 de Octubre de 2005, se acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, en el cual, se Admitió el recurso interpuesto por no estar incurso en ninguno de los supuestos del Articulo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Declarándose Competente este Tribunal Superior para conocer la presente causa y en consecuencia se acordó aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar, la misma fue negada. Se ordenó notificar a la Inspectora en el Estado Aragua, a los fines de solicitar los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librándose los Oficios respectivos. (Folios 43 al 49).
En fecha 19 de Septiembre de 2006, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y visto que los mismos no fueron consignados, este Tribunal se pronuncio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 párrafo 11 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Verificando que no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 19 párrafo 6 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Admitió el presente recurso, y ordenó de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua; de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Universal”. Librándose Oficios de citación respectivos (Folios 105 al 110.
En fecha 17 de Octubre de 2006, la Abogado en ejercicio Ana Cristina López Ibáñez, Apoderada Judicial de la recurrente, mediante diligencia, consignó publicación del Cartel emitido por este el Tribunal, el cual por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos formando folios útiles. (113 al 115)
Por auto de fecha 25 de Julio de 2007, visto que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio, este Tribunal fijo el primer día hábil siguiente para que comience el Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia. (Folio 129)
En fecha 01 de Agosto de 2007, La Abogada en ejercicio Ana Cristina López Ibáñez, Apoderada Judicial de la recurrente, presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, el cual por auto de la misma fecha este Tribunal ordeno agregar a los autos formando folios útiles. (Folio 131 al 134).
Por auto de 13 de Agosto de 2007, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su consideración en la sentencia. (Folio 135)
Por auto de fecha 201 de noviembre de 2007, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se de comienzo la Primera Etapa de la Relación. (Folio 136).
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días Hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 137).
En fecha 27 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto Informes, en la cual se levantó acta respectiva donde se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la recurrente, por lo que se concedió el derecho de palabra a la recurrente, quien ratifico sus pretensiones, así como la no comparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de Abogado, ni de los terceros interesado. (Folio 138 al 139)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 140).
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió Oficio Nro. 05-F10-408-07, de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de 08 folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folio 141 al 149)
Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Recurrente, manifestó que la el acto que impugna no contiene la presunción prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe dos fechas de despido, el 15 de mayo de 2003 y el 20 de mayo de 2003, además de que el ente administrativo incurrió en falso supuesto al admitir la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano Juan José Bolívar López, sin ninguna prueba que demuestre que goza de fuero sindical, y el salario mensual presuntamente devengado, asimismo denuncia la infracción de los artículos 12, ordinal 4°, Artículo 49 y 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil, razón por la cual solicita la nulidad del acto que aquí impugna de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo solicita Medida Cautelar, a los fines de que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PARTE RECURRIDA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.
PARTE RECURRENTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de los que se desprende de las documentales contenidas en el expediente N°5376-03, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo, que corre inserta a los folios 07 al 90 del presente expediente.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad de los Informes, para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó constancia de Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 27 de noviembre de 2007, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la no comparecencia de la recurrida ni por si, ni por medio de Abogado, ni de los terceros interesado, por lo que se concedió el derecho de palabra a la recurrente, quien ratifico sus pretensiones.
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal observa
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 02 de junio de 2005, dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectora del Trabajo, en el expediente N° 5376-03, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano Juan José Bolívar López, contra la sociedad mercantil “ Panadería y Pastelería Sabores del Trigo”, que por lo que alegó el recurrente que dicho la Administración del Trabajo incurrió en los vicios de Ausencia o Causa Falsa; Abuso de Poder; Falso Supuesto por Silencio de Pruebas y Desviación de Poder, derivadas de un parcial a apreciación de las pruebas y de los hechos y de inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
este Tribunal se pronuncia con relación al objeto de esta litis: Solicita la recurrente la Nulidad de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua, de fecha 02 de junio de 2005, 2005, por cuanto señala que la misma adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, por errónea interpretación de los criterios para la apreciación de la prueba, errónea interpretación de los hechos que dieron lugar a la decisión dictada, pues alega la recurrente que la Administración al dictar la Providencia Administrativa recurrida, no comprobó la veracidad o certeza de los hechos denunciados por el trabajador con relación al Despido Injustificado invocado por el ciudadano Juan José Bolívar en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues aduce que el mismo Renunció voluntariamente y que el mismo no fue despedido de manera alguna. Así mismo señalo la representante de la sociedad recurrente, que en la oportunidad fijada para dar contestación al procedimiento administrativo en incoado en su contra la misma Negó dicho despido, según se aprecia en Acto de fecha 05 de junio de 2003, levantada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, la cual riela inserta al folio dieciséis (16) de los antecedentes administrativos.
Señala la legislación vigente, que los Actos Administrativos, serán absolutamente nulos en los supuestos establecidos en el Art. 19 de la LOPA, sin embargo la jurisprudencia dominante ha admitido, aun cuando no figuran expresamente en la Ley otros supuestos de Nulidad Absoluta de los actos administrativos, a saber los que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave y trascendente: El Vicio de Falso Supuesto, dentro del cual se encuentra la AUSENCIA DE CAUSA, hoy alegada por la recurrente en el presente recurso de nulidad, al respecto observa quien decide que visto que la controversia en el procedimiento administrativo quedo planteada sobre la certeza o no del Despido alegado por el trabajador, pues bien la sociedad recurrida negó el hecho del Despido, señalando que el trabajador accionante había Renunciado voluntariamente tal como se demuestra en expediente administrativo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuran la pretensión del actor o a quien contradiga los hechos. Siendo así, y visto que lo invocado por la solicitante en el procedimiento administrativo que dio lugar a la decisión fue contradicho y negado por la hoy recurrente, correspondía al trabajador la carga de la prueba, a los fines demostrar que efectivamente había sido victima de un Despido Injustificado, de manera tal que el ente administrativo sustanciador valorara y comprobara la veracidad de los hechos invocados por la trabajadora a los fines de emitir pronunciamiento ajustado a derecho. En este sentido se evidencia en las actas procesales, que en la oportunidad probatoria el trabajador presento escrito de promoción de pruebas, que riela inserto a los folios 43 y 44 del expediente administrativo, en el cual el accionante en el procedimiento administrativo promovió la prueba de testigos, las cuales fueron adecuadamente valoradas por el ente administrativo, al otorgarle pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA y EDISON DÍAZ, que rielan inserta a los folios 57 y 58 del expediente y de las cuales se desprende que dichos testigos fueron presénciales del momento en que ocurrió el Despido, siendo concordantes en sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichos testigos merecen fe de sus dichos. En este sentido, se observa, que la autoridad administrativa otorgo pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas por el trabajador, por cuanto de las testimoniales promovidas por el accionante en el procedimiento administrativo, se demostró fehacientemente que el ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR, fue Despedido, al haber presenciado dicho acto invocado por el trabajador accionante, siendo sus declaraciones contestes y concordantes de los hechos denunciados por el trabajador, por lo que se observa que el Arbitro del procedimiento Administrativo del trabajo si valoró y aprecio de manera adecuada los hechos tal como sucedieron, lo que demuestra que habiendo hecho sobre el cual decidir, queda excluido el alegato señalado por el recurrente en el presente recurso referido a la Ausencia de Causa, en consecuencia no se observa en la Providencia Administrativa el vicio de Falso supuesto de hecho, pues quedó demostrado que el actor en el procedimiento administrativo demostró el hecho legado, el cual constituye la Causa del acto dictado, constituida por la demostración del Despido Injustificado, invocado por el trabajador, de manera que queda desvirtuado el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO alegado por la hoy recurrente. Así se decide.
Igualmente se evidencia en Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 02 de junio de 2005, en el punto correspondiente a la “Valoración De Las Pruebas Aportadas Por La Parte Accionada”, que corre inserta a los folios 83 y 84 del expediente , que las pruebas promovidas en su oportunidad, por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, fueron valoradas adecuadamente por la Inspector del Trabajo, desestimando el valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos Jennifer Faria Pereira, que riel inserta al folio 50 del expediente y el ciudadano Eduardo Gregorio Moreno, que riela inserto al folio 63 del expediente, en virtud de que de dichas declaraciones se desprende que la ciudadana Jennifer Faria Pereira, tienen interés en las resultas del procedimiento, visto que la primera de las testigos resultó ser Hermana del dueño de la sociedad accionada, por tanto existe un parentesco de consanguinidad con la accionada en el procedimiento administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, constituye un testigo inhábil, al señalarse que: “tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado…..” . Con respecto al ciudadano EDUARO GREGORIO MORENO, no merece fe, en cuanto a que el mismo no fue promovido, pues los testigos promovidos por la parte accionada en el procedimiento administrativo en el escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 29 al 31 del presente expediente, fueron los ciudadanos José Antonio Cabello Moreno; Jennifer Laura de Faria y el Ciudadano EDUARDO GREGORIO ROMERO, y no el ciudadano que se hizo presente EDUARO GREGORIO MORENO, por lo tanto al no ser promovido, este último no puede ser valorado ni apreciado se testimonio, por lo que no se da valor probatorio a dicho testimonio. Ahora bien, visto que el ente administrativo decidor valoró las pruebas aportadas por la parte accionada en el procedimiento administrativo y se pronunció sobre las mismas, puede concluye quien decide que no se evidencia, que la recurrida haya incurrido en el SILENCIO DE LA PRUEBA, invocado en el presente procedimiento por la recurrente, pues el Arbitro laboral recurrido si evaluó todas las pruebas aportadas en el procedimiento dando valor probatorio a las que resultaron contundentes y demostraron la certeza del hecho alegado (Despido injustificado) en el procedimiento administrativo. Así se decide.
Por lo anterior quedo demostrado en las actas procesales, que la hoy recurrente, el trabajador Juan José Bolívar, demostró el despido injustificado alegado en el procedimiento administrativo, probando igualmente la certeza de sus alegatos, al presentar pruebas suficientes, pertinentes e idóneas que verificaron que había sido victima del DESPIDO Injustificado, por lo que la Administración valoró y apreció correctamente los hecho tal como sucedieron y se demostraron en los autos. De tal manera que el ente administrativo valoró adecuadamente las pruebas promovidas por las partes, sin incurrir en el Falso Supuesto de Hecho, por lo que el ente administrativo apreció los hechos tal como sucedieron y fundamentar su decisión en hechos tal como sucedieron y fueron demostrados en los autos. Así se decide.
Con respecto a la DESVIACIÓN DE PODER, dicho vicio no se configura en la Providencia Administrativa recurrida, pues bien la misma fue dictada no solo por la autoridad competente y en concordancia con las disposiciones legales inherentes al procedimiento ventilado, sino que su resultado alcanzó un fin legítimo y acorde con las normas previstas. Así se decide.
En consecuencia, sustanciado íntegramente como fue el presente proceso judicial, no se demostró, ni consta o se evidencia en el expediente que el procedimiento administrativo llevado a cabo por La Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua, existan elementos de convicción alguno que diera por probada los vicios de ilegalidad por ausencia de causa, falso supuesto de hecho por silencio de la prueba, abuso de poder, desviación de poder alegado por la recurrente. Así se decide.
De tal manera, que puede asumirse que el acto administrativo fue dictado con absoluta certeza del hecho alegado por el trabajador, por cuanto quedó demostrada el despido injustificado alegado por el trabajador en el procedimiento administrativo, por tanto no podrá asumirse en esta causa, que la Providencia Administrativa recurrida haya sido resultado de un procedimiento ineficiente o ilegal con relación a las pruebas promovidas por las partes y valoradas por la administración, lo que hace concluir que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada sobre la certeza de los hechos por el trabajador, por lo que se tiene firme la decisión contenida en la Providencia Administrativa dictada en fecha 02 de junio de 2055 en el expediente 5376-03. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana Ana Cristina López Ibáñez, en su carácter de Apoderad Judicial de la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Los Sabores del Trigo C.A”, contra la Providencia Administrativa N° 5376-03 de fecha 02 de Junio de 2005, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, interpuesto contra el ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR, en consecuencia se confirma la decisión contenida en la Providencia Administrativa de fecha 02 de junio de 2005, dictad en el Expediente N° 5376-03. Todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA Abg. GLENDA DE LOS RIOS
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). LA SECRETARIA Abg. GLENDA DE LOS RIOS
DEZN/maria a.
cc. archivo.
Exp. N°. CA 7459.
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