REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de febrero de 2008.
196° y 148°
Exp. Nº AC-9058.
Por recibido el Oficio signado con el número CTVJO-1530-08, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual remiten Expediente signado con el número JP51-0-2008-000002, constante de 38 folios útiles nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano: Antonio José López Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.554.568, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Juan Vicente Quintana Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.703, contra la Sociedad Mercantil Solano & Asociados C.A..
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones, este Tribunal Superior observa, que la Acción la presenta un trabajador a fin de obtener la ejecución de un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, ante la negativa del patrono, al no dar cumplimiento a dicha Providencia.
En ese sentido, y en virtud del contenido de la Sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual señaló que por tratarse de la ejecución de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, en donde la orden contenida en el acto administrativo es el reenganche de los trabajadores que según se desprende de autos están amparados por la inamovilidad laboral por lo tanto considera la Sala Constitucional que el acto administrativo debe ser ejecutado por la autoridad que lo dictó, esto es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, sin intervención judicial; por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, en tal sentido la Sala modifica la Sentencia de fecha 20 de noviembre del 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el Amparo sea la vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa proveniente de la Inspectoría del Trabajo, criterio este sostenido también por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2683 del 13 de noviembre del 2001, a lo que tiene que indicar este Juzgado, que se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que este Juzgado Superior, no tiene jurisdicción para conocer de la Acción de Amparo propuesta, sino la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico como se dijo supra, por lo que en consecuencia se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del presente procedimiento, se ordena notificar a la parte Solicitante, mediante Boleta de Notificación. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR: DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación respectiva.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/marleny
cc. archivo.
Exp. Nº AC- 9058.