REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-8732.

Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial.


Querellante: Luís Ernesto Mariñez Rivero.


Acto Recurrido: Resolución Nº 115, de fecha 15 de Marzo de 2007, dictado por el Municipio Girardot, por órgano de su Alcalde Cnel. (Ej) Humberto Prieto, notificado mediante publicación de prensa en el diario “El Aragueño”, en fecha 21 de marzo de 2007.

Representante
Judicial: Ciudadanos Abogados: Maria Sofía Matute, Carlos Carillo Tortolero, Deice González, Dalince Rivas de Tabares, Dalince Rivas de Tabares, Amilcar Martín Seijas, Eduardo José Rosendo Pérez, Elisabeth Rivas Lang, Carola Rodríguez Ramírez, Eddalberth Oliveros Sánchez, Alfredo Rafael Cipriano Seijas Pulido, Sunilde Martínez Pino, Carolina Alejandra Vargas Alcubilla y Jean Carla Estrada Hernández.



De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Que el Ciudadano: Luís Ernesto Mariñez Rivero, debidamente asistido de Abogada, señaló en su escrito que, en fecha 21 de marzo de 2007, fue publicado en el diario “El Aragüeño”, la Resolución Nº 115, de fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual se resuelve Removerlo del cargo de Coordinador General de Mantenimiento, adscrito a la División de Servicios Generales de la Dirección de Administración y Finanzas del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, asimismo se acuerda notificar a la Dirección de Recursos Humanos, para que proceda a realizar el trámite para la incorporación al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna y la Liquidación de las Prestaciones Sociales correspondientes; asimismo alegó que el referido Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que es un funcionario público de carrera y que por ende goza de los beneficios establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es el derecho a la estabilidad en el cargo, por lo tanto no debió el Municipio mediante acto administrativo, proceder de manera inmediata a su retiro y ordenar el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto no se dio cumplimiento al mes de disponibilidad, ni se realizaron las gestiones reubicatorias en otro organismo, en un cargo igual o de mejor jerarquía, como lo establece el artículo 76 de la Ley del estatuto de la Función Pública, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 18 numeral 5to, 9, 12 y 19 numeral 1ro. y 4to. de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto se fundamento su remoción en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual califica el cargo de Coordinador General de Mantenimiento, que venía desempeñando, como cargo de Libre Nombramiento y Remoción, configurándose el falso supuesto cuando la administración aplica e interpreta de modo equivocado las normas y demás instrumentos jurídicos que sirven de soporte al acto particular impugnado; razones por las cuales solicita la nulidad del Acto Administrativo que impugna, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir.
Por su parte el Ciudadano Abogado Alfredo Rafael Cipriano Seijas, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.239, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de Contestación, rechazó, negó y contradijo el argumento esgrimido por el querellante en el sentido de que la Resolución 115 esta viciada de nulidad, por inconstitucional, ilegal y basada en un falso supuesto, ya que para el momento de su destitución, este se desempeñaba como Coordinador General de Mantenimiento, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como esta establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos; de la misma manera rechazó, negó y contradijo el alegato de la inconstitucionalidad debido a que la génesis de la misma proviene de un Manual Descriptivo de Clases de Cargos de orden Municipal y de acuerdo a la querellante manifiesta que es de competencia nacional y no municipal, lo cual constituye una violación al artículo 144 de la Carta Magna, lo cual es incorrecto, ya que de conformidad con los Artículos 2 y 3 de la Reforma Parcial de la Ley orgánica del poder Municipal, el ente querellado tiene facultad para dictar ordenamiento jurídico municipal, por lo cual el referido Instrumento es legal y totalmente válido, y apegado al ordenamiento jurídico; razones por las cuales solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 115, de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por el Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que en dicha resolución se le remueve al recurrente del cargo de Coordinador General de Mantenimiento, fundamentado en que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción.
En primer lugar, se aclara que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinaron que para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que: (a) ejerciera funciones públicas; (b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; (c) hubiere sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de la funciones conferidas; (d) bajo relación jerárquica de dependencia, por lo que no era libre sino subordinada del ente en el cual desempeña sus actividades; y, (e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes.
Por otra parte, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto del Presidente de la República; por lo que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, estableció la jurisprudencia que corresponde a la administración la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción; y, que el documento por excelencia para probar si un cargo es de alto nivel, lo constituye el Organigrama del organismo.
Ahora bien, este Juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, debió la Parte Querellada presentar los elementos probatorios de tal hecho; observándose de la actas que conforman el presente expediente que la misma no consignó en la oportunidad correspondiente el Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación; de allí que no es suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración; ahora bien, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico, y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga del que alega lo contrario, la Administración Municipal, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción, por lo que al no estar demostrado en autos que el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente administrativo municipal, (la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua), que el cargo que ejercía el Querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto a las denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la Querella interpuesta y en consecuencia se declara Nulo el acto recurrido. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar al Ciudadano: Luís Ernesto Mariñez Rivero, en el Cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: Luís Ernesto Mariñez Rivero, debidamente asistido de Abogado, contra la Resolución Nº 115, de fecha 15 de Marzo de 2007, dictado por el Municipio Girardot, por órgano de su Alcalde Cnel. (Ej) Humberto Prieto, notificado mediante publicación de prensa en el diario “El Aragueño”, en fecha 21 de marzo de 2007, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia ocupando, o a uno de igual categoría, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable quien se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), líbrense Oficios números __________, __________y Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. N° QF-8732.