REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. CA 6714

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“Recurso de Abstención o Carencia”

Recurrente: CECILIO RAFAEL CEDEÑO BELISARIO.

Órgano Recurrido: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar decisión en los términos siguientes:
El Ciudadano CECILIO RAFAEL CEDEÑO BELISARIO, titular de la Cedula de Identidad N° 3.217.681, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, venezolano, mayor de edad, Titular de LA Cédula de identidad N° 3.202.469, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7178, 14 de Mayo de 2004, presentó por ante este Despacho escrito contentivo de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra El Ministerio de Educación, por órgano de su Consultoría Jurídica y la Presidencia del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guarico, en virtud de no haber recibido oportuna respuesta a la petición de ser Reincorporado como miembro del personal docente y de investigación del IUT de los Llanos, después de haber concluido su permiso remunerado. En virtud de lo señalado, solicitó se dicte sentencia en la que se condene al Ministerio de Educación, por órgano de su Consultoría Jurídica y la Presidencia del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos dar pronunciamiento sobre su legítimo derecho a ser reincorporado al cargo en referencia y por vía de indemnización se disponga el pago de salarios caídos dejados de percibir desde que le nació el derecho de la reincorporación, así como los aumentos salariales, pago de vacaciones, aguinaldos, fideicomiso sobre prestaciones y cualesquiera otro derecho que le corresponda. Finalmente solicitó les sea otorgado el Beneficio de Jubilación, una vez que sea reincorporado a su cargo como docente en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2004, se ordenó darle entrada y registrar su ingreso, declarándose Incompetente para conocer del presente procedimiento, declinando la Competencia al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, con sede en la Ciudad de Caracas. Librándose los oficios respectivos. (4 al 8).
En fecha 23 de agosto de 2004, se recibió Oficio N° 2583, de fecha 10 de agosto de 2004, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, mediante el cual se remitió constante de una (01) pieza de 22 folios útiles expediente contentivo de la declinatoria de Competencia planteada por este Juzgado, con motivo del presente recurso. (Folio 09 al 22)
Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, en virtud de la remisión hecha por el Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acepado la competencia declinada por este Tribunal a esa instancia, este Despacho ordeno Reingresar el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ordenándose de conformidad con el párrafo 11 Artículo 21 de la ley supra, notificar al Ciudadano Ministro de Educación, a los fines de que remita antecedentes administrativos del caso. (Folio 23 al 25).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2005, se ordeno agregar a los autos comisión N° 567-05, remitida del Juzgado Décimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 32 al 45)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2005, Vencido el acto para la remisión de los antecedentes administrativos, por cuanto los mismos no fueron remitidos, este Tribunal se pronuncio con respecto a la Admisión del recurso solicitado, señalando que el mismo es admitido en cuanto a lugar en derecho, por cuanto el presente recurso no se encuentra comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 19 párrafo 6. Así mismo ordena citar al Ciudadano Ministro de Educación; Procuradora General de la República y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Universal”. Librándose Oficios de citación respectivos. Señalo también, que encontrándose las partes a derecho, podrán las partes de considerarlo necesario, solicitar la apertura del lapso probatorio. (Folio 47 al 52).
En fecha 06 de Octubre de 2005, el Apoderado Judicial del recurrente, compareció retiró cartel expedido por el Tribunal, a los fines de su publicación. (Folio 53).
En fecha 06 de Octubre de 2005, el Apoderado Judicial del recurrente, compareció por ante este despacho, mediante diligencia estampada, consignó en copia certificada expediente N° 01-2002, contentivo de 82 folios útiles, expedido por las autoridades competentes del Instituto de Tecnología de los Llanos, el cual solicitó ser agregados a los autos. Por auto de la misma fecha se ordenó Abrir cuaderno separado, a los fines de insertar copias certificadas de antecedentes administrativos consignados. (Folio 54 al 55).
En fecha 10 de octubre de 2005, el Ciudadano Vicente Amengual, con el carácter acreditado en autos, compareció por ante este Despacho a los fines de consignar publicación del Cartel en el Diario “El Universal”, correspondiente al día sábado 08 de octubre de 2005. Por auto de la misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes. (Folio 56 al 58).
En fecha 11 de octubre de 2005, se Oficio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, mediante el cual remitió Antecedentes Administrativos del Ciudadano Cecilio Rafael Cedeño. (Folio 59).
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2005, se ordeno abrir cuaderno separado distinguido con el mismo número, en el cual corren insertas Copias debidamente Certificadas del Expediente Administrativo, constante de 129 folios útiles, remitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación. (Folio 60) .
En fecha 22 de noviembre de 2005, el ciudadano Vicente Amengual, estampo diligencia en la cual, solicitó Comisionar a un Tribunal con Jurisdicción en la ciudad de Caracas, a objeto de practicar las notificaciones pendientes en la causa. (Folio 61).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, se avoco al conocimiento de la causa, como Juez Suplente Especial, el Dr. Francisco Amoni Velásquez, quien ordenó Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, a los fines de practicar las citaciones de los Ciudadanos Ministro de Educación Superior y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 62 al 65).
En fecha 02 de diciembre de 2005, compareció el representante del recurrente, a los fines de solicitar se designe correo especial al ciudadano Cecilio Cedeño, a los fines de comisionar, traer y consignar las resultas de las citaciones. (Folio 66).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, se designo correo especial al ciudadano Cecilio Cedeño, a los efectos de trasladar la Comisión librada. (Folio 67 y 68).
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió del Juzgado Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas , resultas de la Comisión librada por este despacho, contentiva de 9 folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos formando folios útiles lo recibido. (Folio 69 al 81)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, en virtud de haberse omitido la apertura del lapso probatorio en el presente procedimiento, se ordeno notificar a las partes y una vez notificadas las mismas se ordenó la apertura del lapso probatorio. Así mismo se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, a los fines de practicar las citaciones de los Ciudadanos Ministro de Educación Superior y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 83 al 88).
En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibió del Juzgado Noveno del Área Metropolitana de Caracas , resultas de la Comisión librada por este despacho, contentiva de 13 folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos formando folios útiles lo recibido. (Folio 92 al 106).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2007, visto que no fue solicitado la apertura del lapso probatorio, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Oficio este Tribunal Superior de oficio, fijó el 1er día hábil siguiente, para que se diera inicio al Lapso de Promoción de Pruebas, que constó de cinco días hábiles, todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 108).
En fecha 22 de enero de 2007, el Apoderado Judicial del recurrente, consigno en un folio útil escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles. (Folio 109 al 111)
Por auto de fecha 01 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente, cuanto lugar en derecho, por no ser impertinentes, ni ilegales, salvo apreciación en sentencia definitiva. (Folio 113).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal este Tribunal ordenó de conformidad con el Art. 21, párrafo 15 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 19 párrafo 7 ejusdem, fijar el tercer día hábil siguiente al de hoy, para que se de comienzo a la Primera Etapa de la Relación, cuanto en fecha 06 de diciembre de 2006, venció el lapso para la Evacuación de Pruebas. (Folio 114).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de Diez días Hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 115).
En fecha 26 de marzo de 2007, llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informe Oral, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Vicente Amengual, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, quien expuso que en virtud de que la administración publica no ha acudido a hacer ninguna exposición ni alegatos, ratificó lo solicitado en el escrito libelar. En este mismo acto se dejo constancia de la no comparecencia de la Parte Recurrida, ni por si ni por apoderado judicial. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien manifestó que: escuchada la exposición realizada por el recurrente, consignaría escrito de opinión fiscal en horas de despacho del día. (Folio 116)
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 118).
En fecha 30 de mayo de 2007, en oficio Nro. 05-F-10-118-07, de fecha 28 de Marzo de 2007, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, presento escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, contentivo de Opinión Fiscal , a los fines sea agregada la expediente. (Folio 119 al 127).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, se difirió la oportunidad de dictar decisión para dentro de treinta (30) días continuos siguientes. (Folio 139).
Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente, manifiesta en su escrito, que en el año 1996, el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, Ciudadano Rafael Emilio Silveira Morales, requirió de su colaboración como Auxiliar Docente III a dedicación exclusiva (categoría de acuerdo con la nueva tabla de clasificación que maneja la Dirección General Sectorial de Educación Superior el Ministerio de Educación), mediante Oficio 211, de fecha 27 de junio de 1996, dirigido al Ciudadano Ismael Zambrano, Director del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, para laborar en Comisión de Servicio como Asesor del Fondo de Desarrollo Regional de la Gobernación del Estado Guárico; que en fecha 24 de agosto de 1998, mediante comunicación firmada por el Director General Sectorial de Educación Superior Gabriel Zambrano Chaparro dirigida al Ciudadano Director del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, ratificó y procedió a regularizar el permiso no remunerado a partir del 01-09-1997 y concede la última renovación por un año a partir del 01-09-1998, permiso otorgado desde el 01-09-1998 hasta el 01-09-1999; que una vez concluidas las actividades para la cual fue requerido, se presentó ante el Director del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, para la reincorporación a sus actividades laborales en el referido Instituto, quien le manifestó que no había ningún problema pero que requería de una comunicación suscrita por el nuevo Gobernador. Asimismo alega que a pesar de las múltiples actuaciones, aún no ha sido reincorporado a su cargo. Por lo que tal circunstancia de abstención o carencia de respuesta de quien está obligado a darla, surge el recurso previsto en el Artículo 182, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por último solicita sea reincorporado a su cargo que venía ejerciendo hasta el momento de su permiso y le sean cancelados sus salarios caídos y cuales quiera otros derechos que hayan surgido, asimismo que ese mismo ente le conceda el derecho a la Jubilación, por tener desde su ingreso a la carrera administrativa hasta la actualidad más de 35 años de servicio, una vez sea reincorporado al cargo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 22 de enero de 2001, contentivo de un folio útil, en el cual promovió el merito favorable de auto, muy especialmente el hecho de que el demandado no enervó en forma alguna la acción intentada.
Promovió el mérito favorable que se desprende de lo expediente administrativo, en el que consta informe circunstanciado presentado por el instructor del expediente disciplinario levantado al recurrente, que concluye que éste no cometió infracción alguna.

PARTE RECURRIDA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.
DE LOS INFORMES

En la oportunidad fijada para el acto de informe oral, la parte recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes lo peticionado en el escrito libelar y las pruebas promovidas en su oportunidad. Así mismo señaló que en este Juzgado cursó un expediente con el N° 6270, en el cual el recurrente, precedentemente había solicitado lo mismo que en la presente causa, pero que no concluyo por cuanto al no haberse publicado el cartel de citación dentro del lapso legal, se consideró desistido dicho recurso.
Por su parte la parte recurrida no se presentó, ni presento escrito de Informes alguno.
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos de las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
La que presente acción tiene por objeto Recurso de Abstención o Carencia, solicitado por el ciudadano Cecilio Rafael Cedeño Belisario, en virtud de la falta de respuesta por parte del Ministerio de Educación, por órgano de su Consultoría Jurídica y la Presidencia del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos dar pronunciamiento sobre su legítimo derecho a ser reincorporado al su como personal Docente del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos y por vía de indemnización solicita le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir desde que le nació el derecho de la reincorporación, así como los aumentos salariales, pago de vacaciones, aguinaldos, fideicomiso sobre prestaciones, así como la indexación monetaria y cualesquiera otro derecho que le corresponda. Y simultáneamente solicita le sea otorgado el Beneficio de Jubilación, una vez que sea reincorporado a su cargo como docente en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos.
Ahora bien, tales pretensiones acumuladas en el presente proceso, resultan inadmisibles y debe ser declarado de oficio por este Juzgador al producirse en el presente caso lo que se conoce como inepta acumulación, al señalar que son distintas las pretensiones del recurrente, al concurrir ante la misma instancia diferentes acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, tal y como son el Recurso de Abstención o Carencia, procedimiento que debe ser sustanciado de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial al solicitar en su defecto sea Reincorporado, el cual debe ser sustanciado por el procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también la solicitud del Beneficio de Jubilación.
En este sentido, se observa de las actas procesales que se han acumulado a la presente demanda dos pretensiones, en primer lugar, donde el ciudadano CECILIO RAFAEL CEDEÑO BELISARIO, solicita que la Administración sea condenada a dar respuesta a su petición de reincorporación como Docente e investigador del Instituto Universitario Tecnológico de los Llanos y paralelamente solicita la reincorporado a su cargo, así como le sea otorgado el Beneficio de Jubilación. Por cuanto, tales solicitudes conllevan insoslayablemente a una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace Inadmisible el presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto de conformidad con el Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como consecuencia de la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión antes señalada en el presente proceso, resulta obvio no proferir sentencia de mérito de fondo de la Querella interpuesta. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por el Ciudadano CECILIO RAFAEL CEDEÑO BELISARIO, debidamente asistido de Abogado, contra el Ministerio de Educación, por órgano de su Consultoría Jurídica y la Presidencia del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico. Todos ampliamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese el Oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/maría
Exp. Nº CA-6714.