Tribunal Séptimo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de febrero de 2008
197° y 148°
PARTE ACTORA: YOLANDA SANCHEZ; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 2.974.811.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN MÁRQUEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 513.-
PARTES DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO LEPERVANCHE y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.753.-
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000120
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 05 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Yolanda Sánchez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se fijó para el día 07 de febrero de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de febrero de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 497, de fecha 23 de noviembre del 2000, caso Armando Alberto Benítez Adriani contra CANTV, indico que: “…La casación tiene decidido que…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación”.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia, Nº 1124, del 25 de junio de 2001, señaló que corresponde “… a la parte apelante la carga de estar atenta a que en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza…”
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales, quien decide observa que en el presente expediente, no corre inserto el auto del cual se apela, así como la diligencia mediante la cual se ejerce el recuso de apelación, ni el auto que oyó la misma; ahora bien, es necesario señalar que en los casos en que se haya oído recurso en un solo efecto, la parte recurrente tiene la carga de impulsar, ante el Tribunal de Alzada, las copias certificadas de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto apelado, a fin de que el Tribunal se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y dicte una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos; pues de no hacerlo, incurriría en una conducta que equivale al abandono o falta de interés en que su recurso se resuelva en dicha instancia superior, lo cual apareja la renuncia a la apelación, que implica una especie de perdida del interés en mantener viva la misma con lo cual se configura un desistimiento del recurso interpuesto.
Así mismo, pertinente es señalar que el a-quo por auto de fecha 25/06/2007, estableció que “… Por cuanto en fecha 14 de marzo de 2007, este Juzgado (…) en virtud del recurso de apelación interpuesto por (…) la demandada, en fechas 08 y 13 de marzo de 2007…” concedió “…al apelante un lapso de tres (03) días hábiles a fin de señalar las copias que a bien tenga, siendo que no fueron consignados los mismos quien decide, ordena la remisión del presente recurso a los Juzgados Superiores…”, circunstancia esta que corrobora el criterio expuesto supra, según el cual, en el presente asunto ha habido una perdida del interés que conlleva, a la renuncia o desistimiento del recurso de apelación. Así se establece.-
En este orden de ideas, visto que parte recurrente no produjo ante esta Alzada, las copias certificadas del auto apelado, de la diligencia mediante la cual apela, ni del auto que oyó la apelación, siendo que tuvo oportunidad para hacerlo desde el momento en que ejerció el recurso hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral, es por lo que se declara desistida la presente apelación. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara UNICO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana Yolanda Sánchez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2008. Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/EC/bs/clvg
Exp. Nº AP22-R-2007-000120
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